REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: FP02-V-2010-001399
Resolución: PJ0262010000337
200 y 151°
Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”
-I-
De la demanda
En el juicio de desalojo, interpuesto por el abogado ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.278, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA BAYOLA DE AVILA, titular de la cédula de identidad número 755.223, contra la ciudadana MARIELA CHACON, titular de la cédula de identidad número 10.042.015, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 6 de septiembre de 1.971, bajo el N° 2, protocolo primero del tercer trimestre de 1.971 y de título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de enero de 2001, que adquirió un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Rotaria N° 22 de la urbanización Vista Hermosa de esta ciudad, construida sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos cuatro metros con treinta centímetros (404, 30 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Preescolar San Andrés; sur: Edificio Romar; este: terrenos ocupados; y oeste: Avenida Rotaria y posee las siguientes características: una sala, un comedor, una cocina, tres dormitorios con closet, un baño y un porche techado con platabanda.
Expresa que tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 22 de agosto de 2005, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIELA CHACON, el cual tuvo por objeto el inmueble descrito, estableciéndose un lapso de duración de un año prorrogable inmediatamente y un canon de arrendamiento inicial por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) mensuales.
Aduce que la relación arrendaticia se prorrogó por un año, esto es, desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 1 de octubre de 2007, vencido el cual la arrendataria hizo uso de su derecho de prórroga legal, haciéndose extensiva dicha relación hasta el 1 de octubre de 2008 y en virtud de la continuidad de la relación arrendaticia a partir de la fecha en que finalizó la prórroga legal, dicha relación se transformó a tiempo indeterminado, resultando la pensión mensual de arrendamiento hasta la fecha por la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450).
Arguye que la arrendataria desde el mes de diciembre de 2009 ha incumplido con su obligación de cancelar a su mandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, por lo que hasta la presente fecha adeuda a su representada la suma de cuatro mil cincuenta bolívares (Bs. 4.050).
Luego de citar transcribir el contenido del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifiesta que por lo expuesto acude a demandar en acción de desalojo de inmueble y cobro de pensiones arrendaticias a la ciudadana MARIELA CHACON para que convenga o de lo contraria se condenada a en lo siguiente:
Primero: En desalojar y consecuencialmente hacerle entrega del inmueble descrito.
Segundo: En cancelarle las pensiones de arrendamiento insolutas que comprenden los meses de de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450) por cada mes, lo cual asciende a la cantidad de cuatro mil cincuenta bolívares (Bs. 4.050), así como también las que se sigan venciendo hasta la efectiva y real entrega del inmueble.
Tercero: En entregarle las respectivas solvencias de servicios públicos.
Cuarto: En cancelar las procesales derivadas del presente juicio.
-II-
De la contestación de la demanda
Practicada la citación personal de la demandada, como se evidencia de diligencia suscrita por la Alguacil de este juzgado, en fecha 1 de noviembre de 2010, aquella no compareció a dar contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
De las pruebas
Estando en el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas, ratificando el mérito favorable de los autos y ratificando la documentación acompañada con el libelo de demanda.
-IV-
Decisión
Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una demanda de desalojo, la consecuencial entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones arrendaticios insolutos, la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue incoada por la ciudadana GRACIELA BAYOLA DE AVILA contra MARIELA CHACON, fundamentándose la misma en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450) mensuales, por lo que demanda el desalojo del inmueble arrendado y la consecuencial entrega del mismo.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”; a su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una demanda de desalojo, la consecuencial entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones arrendaticios insolutos, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en los artículos 33 y 34, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, tiene por cierto que entre ambas partes se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble propiedad de la actora, constituido por una casa ubicada en la Avenida Rotaria N° 22 de la urbanización Vista Hermosa de esta ciudad, el cual se transformó a tiempo indeterminado y que la arrendataria se encuentra insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento comprendidos entre enero y septiembre 2010 hasta la presente fecha a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450) cada mensualidad, por lo que tal supuesto se encuadra en lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece la falta de pago de dos mensualidades consecutivas como causal de desalojo en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y, en tal virtud, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la GRACIELA BAYOLA AVILA contra MARIELA CHACON. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: Al desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Rotaria N° 22 de la urbanización Vista Hermosa de esta ciudad, construida sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos cuatro metros con treinta centímetros (404, 30 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Preescolar San Andrés; sur: Edificio Romar; este: terrenos ocupados; y oeste: Avenida Rotaria y posee las siguientes características: una sala, un comedor, una cocina, tres dormitorios con closet, un baño y un porche techado con platabanda y, como consecuencia de ello, a entregárselo materialmente a la parte actora, sin plazo alguno, una vez quede firme la presente decisión.
Segundo: A cancelarle a la actora la cantidad de cuatro mil cincuenta bolívares (Bs. 4.050) por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2010, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450) cada mes.
Tercero: A cancelarle a la parte actora la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900) por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2010, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450) cada mes, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria (t)
Abg. Helene Lanz Holding
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.).
La Secretaria (t)
Abg. Helene Lanz Golding
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