REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
 
Ciudad Bolivar, treinta  (30) de noviembre de dos mil diez (2010)
 
200º y 151º
 
ASUNTO: FP02-F-2010-000174
 
Resolución Nº PJ0262010000344
 
 
 
En fecha  13 de Agosto de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: EULICE ANTONIO  CARIAS CEDEÑO y DAISY MARIBEL ROBINSON DE CARIAS  venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.850.674  y V- 8.866.533  debidamente asistidos por la ciudadana:  ANA MARIA GUERRA PROSPERT   abogada  en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.549.544 de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
 
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones: 
 
 
 
         Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Ciudad Bolívar, Distrito Heres  en fecha 14  de Marzo  del 1982, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 211,  folios 4 al 7 Tomo M1, Libro Nº 03 de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1982, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial  procrearon  (02) hijos de nombres: MARLON EULICES CARIAS ROBINSON Y MARIBEL EUNICE CARIAS ROBINSON. (Mayores de edad).
 
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la  Urbanización  Aceitito II,  manzana H, Casa Nº 68-65, La Sabanita de esta Ciudad Bolívar,  y desde el veinte  (20)  de mayo del año 1990, han permanecido  de hecho , es decir por más de  veinte (20) años , sin que exista ninguna reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. 
 
En fecha 19 de Mayo de 2010 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el : FP02-F-2010-000174, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 04 de Octubre de 2010, siendo consignada la respectiva boleta en fecha  07 de  Octubre de 2010. 
 
 
En fecha l4 de Octubre de 2010, compareció la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ en su carácter de  Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente  del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del  presentó escrito señalando: Revisadas  como han sido las actas procesales que conforman  el presente expediente, relacionada con la solicitud de Divorcio 185 –A interpuesto por los ciudadanos: EULICE ANTONIO  CARIAS CEDEÑO y DAISY MARIBEL ROBINSON DE CARIAS. Esta Representante Fiscal, observa  que después de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no fue consignada copia de la cédula de identidad o en su defecto copia certificada de la Partida de Nacimiento de los dos (02) hijos durante  la unión conyugal; por lo que esta representación  Fiscal solicita al Tribunal a su digno cargo inste a las partes a consignar copias de las cédulas de identidad  o en su defecto, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, habidos durante la unión conyugal, una vez que conste en autos lo solicitado por este vindicta pública y verificada como hubiere sido las edades de los dos hijos, por el Tribunal a su digno cargo, este Representante Fiscal no tiene objeción alguna que hacer   a la presente solicitud una vez cumplido con este requisito.-
 
 
En fecha 05 de Octubre del año 2010,  mediante diligencia presentada por la ciudadana: ANA MARIA  GUERRA el abogada en ejercicio inscrita  en el inpreabogado bajo el Nº  140.117 y consignó  copias simple de las cédulas de identidad de los hijos de los ciudadanos: EULICE ANTONIO  CARIAS CEDEÑO y DAISY MARIBEL ROBINSON DE CARIAS    plenamente identificados en autos.
 
 
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
 
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: EULICE ANTONIO  CARIAS CEDEÑO y DAISY MARIBEL ROBINSON DE CARIAS , ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Ciudad Bolívar, Distrito Heres y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
 
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
 
         Liquídese la sociedad conyugal.-
 
        Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.- 
 
        Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Noviembre  del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
 
El Juez,
 
Dr. Noel Aguirre Rojas
 
          La Secretaria T,
 
 
Abg. Helene Lanz Golding
 
 
La anterior decisión  fue publicada en su misma  fecha. Siendo las  once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
 
          La Secretaria T,
 
 
Abg. Helene Lanz Golding
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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