REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 4 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

Asunto: FP02-M-2010-000016
Resolución: PJ0262010000302

Por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo ordena el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, considera necesario analizar la actuación de la defensora judicial designada en la presente causa para ejercer el derecho de defensa en nombre del demandado, a fin de evitar mayores tardanzas procesales.

Así las cosas se observa que mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010 se admitió la presente demanda de cobro de bolívares interpuesta a través del procedimiento de intimación por el abogado RACHID RICARDO HASSANI contra SANTIAGO EMILIO GONZALEZ y LUIS HERNANDEZ, ordenándose la intimación de éstos últimos para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, por ante este Juzgado, a los fines de cancelar las sumas intimadas por el actor o formular la respectiva oposición a la intimación, conforme a los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la imposibilidad de la intimación personal de los demandados, se procedió a la designación de un defensor judicial con quien entenderse la intimación y demás trámites procesales (previa la publicación y fijación de carteles), recayendo dicha designación en el abogado TOMAS CLARK CASTRO, el cual aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 12 de agosto de 2010.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre el abogado RACHID RICARDO HASSANI, solicitó el emplazamiento para la contestación de la demanda del defensor judicial designado, proveyéndose esta diligencia mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, ordenándose la citación mediante boleta del ciudadano TOMAS CLARK para la contestación de la demanda, librándose boleta de citación para que el defensor judicial diese contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del defensor.

Como puede observarse, el Juzgado incurrió en un error involuntario, ante la petición del emplazamiento del defensor judicial para la contestación de la demanda, hecha por la parte actora, librándose boleta de citación para la contestación de la demanda, siendo lo correcto que se hubiese ordenado el libramiento de boleta para la intimación del defensor para que compareciera, en nombre de su defendido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a los fines de cancelar las sumas intimadas por el actor o formular la respectiva oposición a la intimación, conforme a los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, como se ordenó en el auto intimatorio de fecha 23 de febrero de 2010.

En tal virtud, y a los fines de evitar posteriores reposiciones que atenten contra el principio de celeridad y economía procesal, este Tribunal se ve en la obligación de reponer la presente causa, como efectivamente así será ordenado, al estado de librar la correspondiente boleta de intimación al defensor, conforme a los artículos arriba mencionados.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI contra SANTIAGO EMILIO GONZALEZ y LUIS HERNANDEZ, al estado de de librar la correspondiente boleta de intimación al defensor, conforme a los artículos 647 Y 651 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad del auto de fecha 19 de octubre de 2010 y demás actos subsiguientes al mismo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria (T.)

Abg. HELENE LANZ.
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria (T.)

Abg. HELENE LANZ