REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 9 de octubre de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: FP02-V-2009-00001146
Resolución: PJ0262010000308
Por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo ordena el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de una revisión exhaustiva realizada al presente expediente, ha detectado la falta de cumplimiento de un requisito esencial para la validez de la citación por carteles ordenada en el presente procedimiento.
Así las cosas se observa que mediante auto de fecha 7 de octubre de 2009, ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, como se evidencia de diligencia de fecha 31 de julio de 2009, estampada por el Alguacil (t) de este Tribunal, este Juzgado ordenó librar cartel de citación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el citado artículo 223 dispone:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que se no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
La disposición transcrita es clara en cuanto a las formalidades a cumplir para que comience a computarse el lapso de comparecencia del demandado a darse por citado cuando se ordena su citación por carteles ante la imposibilidad de su citación personal.
Se exige que el Secretario del Tribunal fije en la morada, oficina o negocio del demandado el cartel de emplazamiento y que otro cartel se publique en la forma indicada en el referido artículo, agregándose en el expediente, por parte del interesado, un ejemplar de los periódicos en que se hayan publicado los Carteles. Y es enfática dicha disposición en que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Ahora bien, en el sub iudice se observa que no consta en autos que la Secretaria del Tribunal haya dado cumplimiento a la formalidad referida a la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, cuestión por la cual aún no ha debido procederse a la designación de defensor judicial en la presente causa por cuanto no había comenzado a computarse el lapso de comparecencia contenido en los carteles ordenados a publicar en el auto de fecha 7 de octubre de 2009.
En tal virtud, y a los fines de evitar posteriores reposiciones que atenten contra el principio de celeridad y economía procesal, este Tribunal se ve en la obligación de reponer la presente causa, como efectivamente así será ordenado, al estado que la Secretaria del Tribunal fije el cartel librado conforme al auto de fecha 7 de octubre de 2009, en la morada, oficina o negocio de la parte demandada en el presente procedimiento y deje constancia expresa en el expediente de haber cumplido con esta formalidad, luego de lo cual comenzará a correr el lapso de emplazamiento otorgado en el cartel en referencia para que el demandado se dé por citado en la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por LARRY VICENTE HERNANDEZ VALENZUELA contra WOLFANG WILFREDO MENDEZ DELGADO, al estado que la Secretaria del Tribunal fije el cartel de citación librado conforme al auto de fecha 7 de octubre de 2009, en la morada, oficina o negocio de la parte demandada en el presente procedimiento y deje constancia expresa en el expediente de haber cumplido con esta formalidad, en atención al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad del auto de fecha 20 de noviembre de 2009 y demás actos subsiguientes al mismo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria (t)
Abg. HELENE LANZ.
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria (t)
Abg. HELENE LANZ
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