REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 9 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: FP02-V-2010-000162
Resolución: PJ0262010000309
200 y 151°
Jurisdicción Civil
Vistos sin conclusiones
-I-
De la demanda
En el juicio de desalojo interpuesto por el abogado ELVIS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.287, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCYA VANESSA TORRELLES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 15.468.868, contra la ciudadana LITCE JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad número 11.996.547, representada por el defensor judicial designado por este Tribunal, abogado RAFAEL PULIDO FREIRE, inscrito en el citado instituto bajo el número 103-018, alega la parte actora, en resumen de los argumentos planteados en el escrito de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 1 de junio de 2007, su representada celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por una cada para habitación familiar ubicada en la urbanización Los Aceiticos II, Manzana “F”, casa N° 65-69, Parroquia La Sabanita de esta ciudad, mediante contrato privado, por tiempo determinado de seis meses, terminando el 1 de diciembre de 2007, pero de mutuo acuerdo prorrogaron el mismo de forma verbal por tiempo indeterminado.
Arguye que el citado contrato lo celebró con la ciudadana LITCE JOSEFINA RIVAS, estableciéndose un canon de arrendamiento de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) mensuales, los cuales serían pagados dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad; señalando que desde el 1° de noviembre de 2009, fecha en que venció el arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2009 hasta la fecha de introducción de la demanda la arrendataria ha incumplido su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, adeudando a la fecha de introducción de la demanda los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010, es decir, cuatro mensualidades consecutivas.
Luego de citar el contenido de los artículos 34, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.142, 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.215, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, solicita el desalojo del inmueble arrendado, por haber incurrido la arrendataria en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e igualmente la cancelación de todo lo adeudado.
-II-
De la contestación de la demanda
Una vez realizadas las gestiones necesarias para la citación personal del demandado sin lograr ésta, y previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación por carteles (expedición, fijación, publicación y consignación), se procedió a designar como defensor judicial al abogado RAFAEL PULIDO FREIRE, ya identificado, el cual aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 12 de julio de 2010, consignando escrito de contestación de demanda en fecha 4 de agosto de 2010, en la cual expuso los siguientes alegatos:
Ciudadano Juez como bien es sabido, me fue designado (sic) la tarea de defender los derechos de la parte demandada en la presente causa, para nadie es un secreto las limitantes que tenemos los defensores Ad-litem a la hora de defender los derechos de nuestro defendido (sic), como es el caso que ahora me ocupa, ya que me he dirigido a la dirección que aparece como domicilio de mi representada (Urbanización los aceiticos II, manzana F, casa 65-69), siendo infructuosa todas las diligencias realizadas, he dejado notas con mi número telefónico, pero no he podido dar con su paradero, por lo que se me hace casi imposible establecer una defensa justa y adecuada a las circunstancias, ya que solo conozco la versión narrada por el demandante, pero que para salvaguardar sus derechos a la defensa, procedo a rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, ya que mi representada nunca ha dejado de cancelar su canon de arrendamiento por lo cual nada le adeuda a la demandante de autos, siendo que los mismos no tienen asidero legal, por lo cual solicito de este Tribunal la declare sin lugar en la definitiva.
-III-
De la reposición de la causa
Por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo ordena el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, considera necesario analizar la actuación del defensor judicial designado en la presente causa para ejercer el derecho de defensa en nombre de la demandada.
En este sentido, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia –en sus distintas Salas-, en la cual se manifiesta la necesidad de que el defensor judicial designado en juicio, ante la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado, realice todas las diligencias que esté en su alcance a los fines de contactar al demandado para preparar su defensa, es decir, acudir a su domicilio o al lugar donde ejerza sus actividades laborales o comerciales si estas constan en autos y, además realizar otras actuaciones procesales diferentes a la contestación de la demanda (por ejemplo promover pruebas, etc).
Al efecto, la Sala Constitucional del citado Tribunal, en sentencia del 26 de enero de 2004 (L.M. Díaz en amparo, Exp. 02-1212, Sent.N° 33), ratificada en posteriores oportunidades y por otras Salas, expuso lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Como se evidencia de la sentencia citada, es de impretermitible cumplimiento que el defensor judicial acuda a la dirección del defendido y contactarlo (de ser posible) a los fines de preparar una adecuada defensa, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que la demandada pudiese haber tenido excepciones de fondo que oponer a la demanda interpuesto en su contra.
La misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 señaló que:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de su defensor ad litem …”(…)
En este orden de ideas se observa en el sub iudice que el defensor judicial no señala los días y las horas en las cuales se trasladó para intentar contactar a su defendida, o si se entrevistó con alguien o si las notas a que se refiere se las dejó a alguna otra persona, o si nadie atendió al llamado que hiciese en la vivienda, ni tampoco realizó ninguna otra actuación procesal diferente a la contestación (verbigracia, promover pruebas, conclusiones, etc.)
Hilvanando así las cosas, considera este sentenciador, que en aras de la transparencia procesal, es necesario que el defensor judicial deje constancia del día y la hora en que efectivamente se trasladó a la residencia o domicilio de la demandada a los fines de ponerse en contacto con ella, todo para que no quede duda alguna de que realmente hizo las gestiones necesarias para contactar a la defendida, e igualmente cuáles fueron las resultas de tal entrevista y las instrucciones dadas por su representada para el ejercicio de su derecho a la defensa. En caso de no conseguirla, la identificación de la persona o personas con quienes se entrevistó o a quienes les hizo entrega de las notificaciones respectivas o, en todo caso, manifestar que no había persona alguna a quien solicitarle información acerca del paradero del defendido o que nadie acudió al llamado que hiciere a la puerta del domicilio, todo ello –se repite- para que no dude alguna de que realmente hizo las gestiones necesarias para contactar a la demandada e igualmente debe realizar, amén de la contestación de la demanda, otras actividades procesales para el cabal ejercicio del derecho a la defensa de su representada, verbigracia, promover pruebas, todo lo cual no consta en autos haya realizado el defensor designado.
Todo lo planteado, a todas luces, constituye una vulneración al derecho a la defensa de la demandada previsto en el ordinal 1° ex artículo 49 constitucional, lo que obliga a este Juzgador a reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial que cumpla con lo decidido en este fallo, como expresamente será ordenado en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA de desalojo interpuesta por LUCYA VANESSA TORRELLES contra LITCE JOSEFINA RIVAS al estado de designar nuevo defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, quien deberá realizar todas las gestiones necesarias para contactar a la demandada y preparar una adecuada defensa, dejando constancia expresa en autos de haber cumplido dichas diligencias con sus resultas (lugar, día, hora de las gestiones y la persona o personas con quien se entreviste) y de haberse puesto contacto con su defendida, indicar las instrucciones dadas por su representada para el ejercicio de su derecho a la defensa o, en todo caso, asistirla en su defensa. Se declara nulo y sin efecto el auto de fecha 30 de junio de 2010 y demás actos subsiguientes al mismo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de de la presente decisión, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria (acc.)
MARISELA CABRERA RODRIGUEZ
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria (acc.)
MARISELA CABRERA RODRIGUEZ
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