REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2009-000502

En fecha 15 de diciembre de 2009 fue admitida por este tribunal demanda por DIVORCIO intentada por la ciudadana MABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.600.532 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho Sory Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 100.326 y de este mismo domicilio contra el ciudadano GERMAN ALEXIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.035 y de igual domicilio, ordenando la citación del demandado para que pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de su citación se llevara a cabo el primer acto conciliatorio del juicio.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..."
Del mismo modo señala que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

En el presente caso, se observa que desde la fecha de admisión de la demanda ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que la demandante haya cumplido con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial

Por las razones expuestas este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por DIVORCIO.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,


ABG. MANUEL A. CORTÉS.-

La Secretaria Temporal,

ABG. INDIRA DÍAZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las NUEVE Y CUARENTA Y CINCO minutos de la mañana (9:45 a.m.).-
La Secretaria Temporal,

ABG. INDIRA DÍAZ
MAC/ID/silvina.-
Resolución Nº PJ0192010000477.-