REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, primero (01) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: FP02-O-2010-000041

Llegan estas actuaciones a este Tribunal constante de dieciocho (18) folios útiles por declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial de la solicitud de amparo constitucional intentado por Anny Raquel Fernández Goudett, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.322, civilmente hábil y de este domicilio, asistida por la profesional del derecho Ana Toloza de Vivas, con Inpreabogado Nº 87.307 contra la acción agraviante de los ciudadanos Ghazi Nasser Salhen El Dine y Yaser Nasser Nasir, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.048.519 y V-11.172.446 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial Fernando Jiménez, con Inpreabogado Nº 95.689 y de este domicilio.

Alega la parte accionante lo siguiente:

Que en fecha 23 de agosto de dos mil seis, entre los ciudadanos Ghazi Nasser Salhen El Dine y Yaser Nasser Nasir y el ciudadano Moisés Rafael Lezama Sotillo se convino en celebrar un contrato de opción de compra venta, como en efecto se celebró, por concepto de un inmueble (casa) identificada con el Nº 13, que forma parte de un urbanismo “Residencias Manar”, ubicada en el sector Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y que la superficie aproximada del terreno del presente contrato es de ciento noventa y tres con cuarenta y cuatro metros cuadrados (193,44 M2) y la casa con ciento diez metros cuadrados (110 M2).

Afirma que el precio convenido en la presente negociación fue la cantidad de noventa y ocho millones de bolívares (Bs. 98.000.000), los cuales tenían que ser pagados de la siguiente manera: cuarenta y tres mil quinientos veinte bolívares (Bs. 43.520,00) en el acto de autenticación de la referida opción de compra venta como en efecto se le pagó y la suma restante, o sea la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 54.520,00) en un plazo de ciento veinte (120) días.

Señala que debido a un error en los trámites con respecto a la Ley de Política Habitacional no fue aprobado el crédito, con lo cual se requería volver a efectuar nuevamente todo el trámite por ante la entidad bancaria y para hacerlo los propietarios tenían que emitir una nueva opción de compra.

Seguido de la negativa de volver a emitir una nueva opción de compra venta, requisito esencial para tramitar el crédito, interpusieron una demanda en contra de su pareja actual en ese momento por resolución de contrato de opción de compra venta quedando signada con la siguiente nomenclatura: FP02-V-2008-001518.

Narra que con la esperanza de que les dieran por segunda vez la opción de compra venta, se vieron obligados a firmar una transacción que según los cálculos de ellos (los propietarios) hicieran del inmueble con el precio ajustado al IPC (Índice de Precio al Consumidor), aumentando el precio del inmueble de BsF. 98.000,00 a Bs. 214.000,00).

Dice que en este acto haciendo el uso del derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la CRBV expone: que motivado a que la juzgadora comitente en el presente procedimiento de entrega de inmueble que de ejecución practica este Juzgado Ejecutor de Medidas según expediente FP02-C-2010-000478, que designa como Jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, quien se desempeñaba como jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial y en vista de que dicho Tribunal se encuentra ACEFALO por falta de designación de Juez por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, hechos estos que conllevan a acceder al Órgano Administrador de Justicia conforme lo prevé el artículo 26 de la CRBV y haciendo uso del derecho previsto en dicho artículo se opone a la ejecución del presente encargo conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil motivado a que esta representación no ha podido ejercer el derecho a la justicia conforme precepto constitucional motivado a que no ha podido ejercer la intervención de terceros conforme lo preceptúa el artículo 370 y siguientes del Código Adjetivo.

Argumenta que como lo preceptúa el artículo 334 del Texto Constitucional, se opone a la materialización y ejecución de la presente medida conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y pide al Tribunal que actúa en comisión suspenda el mismo hasta tanto no hallan designado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, para que decida de la oposición como la intervención de terceros.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La revisión del escrito presentado por la ciudadana Anny Raquel Fernández Goudett asistida por la profesional del derecho Ana Toloza de Vivas nos revela una redacción oscura, confusa, poco clara, que impide conocer con facilidad qué es lo que pretende la accionante.

En varias decisiones la Sala de Casación Civil ha puntualizado la importancia de que los escritos judiciales estén redactados en un lenguaje preciso, correcto y diáfano. Así por ejemplo, en la sentencia nº RC-00216 puede leerse:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La referencia a la diafanidad viene al caso porque la accionante introduce su demanda haciendo expresa mención de que solicita un amparo constitucional en contra de los ciudadanos Ghazi Nasser Salhen El Dine y Yaser Nasser Nasir pero, al final, concluye invocando el artículo 546 del Código Procesal Civil para oponerse a la ejecución de un orden de entrega forzada de un inmueble decretada al parecer por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial solicitando que el tribunal ejecutor de medidas suspenda la ejecución hasta tanto no se haya designado al Juez del Tribunal que decretó la entrega forzada que debe decidir la oposición. Es decir, se ha intentado un amparo contra unos particulares, pero no se pide que ellos sean obligados a restituir una situación jurídica particular de la accionante porque el objeto del amparo es que el juez ejecutor se abstenga de ejecutar una medida ejecutiva.

Debido a que la situación fáctica que narra el escrito permite determinar que los supuestos agraviantes son unos particulares con quienes el cónyuge de la actora habría celebrado un contrato de opción de compraventa que originó el litigio en el cual se dictó la orden de entrega forzada el jurisdicente que suscribe este fallo determina que la acción incoada es un amparo constitucional contra particulares por violación del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna con motivo de un pleito judicial por la ejecución del contrato de opción de compra, que es un negocio de naturaleza civil. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo en lo adelante) este tribunal sí resulta competente para conocer de la solicitud de tutela incoada por la ciudadana Anny Raquel Fernández Goudett y así lo establece.

En relación con la admisibilidad del amparo se observa:

Prevé el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley de Amparo que no se admitirá la acción de amparo:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

En la sentencia nº 1006/2010 la Sala Constitucional al referirse a la admisibilidad de la acción de amparo cuando el supuesto agraviado dispone de vías y recursos ordinarios para hacer cesar la lesión dispuso, reiterando lo que ha sido su doctrina pacífica:

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

La accionante pareciera justificar la procedencia de su pretensión de amparo en la vacancia producido en el Juzgado 1º de Primera Instancia Civil cuyo titular, la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, fue designada Juez Superior de esta misma localidad. Entiende este jurisdicente que la accionante considera que tal situación de acefalía le impide el acceso a la Justicia porque no ha podido intervenir como tercero conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil pues, como es lógico, el Tribunal 1º Civil permanece sin despacho.

La intervención de terceros prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no es el único mecanismo ordinario del que dispone la peticionante de la protección constitucional para hacer cesar su inminente desalojo de la vivienda nº 13 del conjunto residencial MANAR; el ordinal 2º del artículo 370 prevé una alternativa a la demanda de tercería, cual es la oposición al embargo que, por analogía, puede plantearse como una oposición a la ejecución de una orden de entrega forzada de bienes, mueble o inmuebles.

Esa oposición de terceros puede ser planteada directamente ante el mismo juez ejecutor el cual al recibirla debe suspender la ejecución hasta tanto se resuelva la incidencia conforme a los dictados del artículo 546 del Código Procesal Civil como lo ha decidido la Sala Constitucional en las sentencias nº 1202/2006 y nº 482/2010. Por manera, que la ausencia de un juez en el tribunal de la causa no le cercena el acceso a la justicia a la demandante porque bien puede oponerse a la ejecución de la entrega forzosa directamente ante el juez de Municipio que deberá suspender la entrega hasta tanto se decide la incidencia.

La acción de amparo es a todas luces inadmisible porque como ha quedado expuesto la demandante no justificó las razones por las que no ha planteado su oposición a la ejecución directamente ante el juez ejecutor siendo esa oposición, prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil –que lo es al embargo ejecutivo, pero es extensible a otras formas de ejecución que impliquen la desposesión de bienes- un medio procesal breve y eficaz para obtener la adecuada tutela a la situación jurídica que se afirma infringida. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por Anny Raquel Fernández Goudett contra los ciudadanos Ghazi Nasser Salhen El Dine y Yaser Nasser Nasir.


El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.).
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz



MAC/ID/editsira
Resolución Nº PJ0192010000481.