REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2010-001012

En fecha 12 de julio de 2010 fue admitida por este Tribunal demanda de Acción Mero Declarativa de la Existencia de la Unión Concubinaria intentada por la ciudadana Maritza del Carmen Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.549.932 y de este domicilio, asistida por el abogado Richard J. Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.004 y de este domicilio contra el ciudadano Axel Moritz Perfetti la Verne, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de Identidad N° 4.600.089 y de este domicilio.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley..."

Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

Es evidente, que desde el día 12 de Julio de 2010, fecha en la cual se dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días previstos en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada; en concreto, el demandante no ha instado la citación de su contraparte poniendo a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para la práctica de la citación.

Por las razones expuestas este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de Acción Mero Declarativa de la Existencia de la Unión Concubinaria.-

Notifíquese al demandante de ésta Decisión.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer (01) días del mes de noviembre del año 2.010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.-
Asunto: FP02-V-2010-001012
Resolución N° PJ0192010000480.-
MAC/ID/leydner.-