REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FH02-X-2010-000032
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-F-2010-000216

El día 03 de noviembre de 2010 la abogada Sandra Romero Gudiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 132.345 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano Sergio Pablo Vásquez Veiga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.732.585 y de este mismo domicilio, presentó diligencia solicitando el decreto una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones nominales pertenecientes a la empresa Restaurant Cervecería El Faro, C.A.

Manifiesta que existe el riesgo de que la parte demandada esté ofertando en venta las acciones de la empresa de forma ilícita por cuanto los documentos con que pretende hacer valer su derecho como propietario son falsos.

Alega que esos documentos son objeto del procedimiento de tacha por falsedad sustanciado por ante este tribunal en el expediente Nº FH02-X-2010-54.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a resolver lo peticionado por el demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
Para que un juez de la República pueda dictar una medida cautelar es menester que se encuentren satisfechos los requisitos que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, de tratarse de una cautela innominada, concurrentemente se debe llenar el previsto en el artículo 588 eiusdem.

Para la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar esos requisitos que deben cumplirse por quien pide la providencia cautelar son: a) la presunción del buen derecho; b) el riesgo de que el fallo definitivo no se pueda ejecutar debido a actuaciones elusivas del adversario. Estos elementos se comprueban con cualquier medio de prueba sin que exija el legislador el máximo grado de certeza –la prueba plena-, pues hasta que de los medios aportados surja una presunción grave.

En el asunto sometido a las consideraciones de este juzgador la parte actora pide una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar unas acciones nominales cuyas titulares serían las demandadas. Resulta que la medida de prohibición de enajenar y gravar sólo puede recaer sobre bienes inmuebles como se deduce de la redacción del artículo 588 del CPC. Las acciones o cuotas de participación en sociedades civiles o mercantiles no son inmuebles, sino bienes muebles porque esa es la naturaleza que le asigna el artículo 533 del Código Civil. Por tanto, no es procedente el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles como pretende la parte actora. Así se decide.

La providencia cautelar idónea para evitar la enajenación de bienes muebles es el embargo preventivo cuyo efecto principal lo consagra el artículo 549 del Código Procesal Civil según el cual todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada si la cosa fuere mueble (…) será radicalmente nulo y sin efecto, aún sin declaración del Juez. Esta previsión se aplica tanto al embargo ejecutivo como al preventivo.

En consideración a lo expuesto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas acciones de una compañía de comercio es improcedente.

A mayor abundamiento, el tribunal quiere destacar que la parte peticionante de la medida tampoco cumple con el denominado fumus bonis iuris, es decir, la comprobación por vía presuntiva de que la sentencia pueda resultar inejecutable. Ello así porque por toda argumentación se afirma que existe el riesgo de que la parte demandada esta ofertando en venta las acciones de la empresa El Faro C.A., de forma ilícita porque los documentos de los que se deduce su propiedad sobre esas acciones son falsos porque son objeto de una taha de falsedad.

Esa argumentación no es valedera porque no puede ofrecerse como medio de prueba del peligro por retardo unos documentos afirmando que ellos son falsos si aún no se ha dictado sentencia en el juicio o incidencia de tacha que así los declare.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre unas acciones de la compañía de comercio EL FARO C.A., que fue solicitada por la apoderada de la parte demandante SANDRA ROMERO.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz Jaspe.-
Yinet.
Resolución Nº PJ0192010000510