REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2009-000478
ANTECEDENTES
El día 20 de mayo de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 20-11-09, demanda de DIVORCIO, intentada por la Ciudadana: Ana Isabel Dimas Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.869.439, asistida por las abogadas Ronna Hernández y Maribel Mendoza, con Inpreabogados Nros. 142.098 y 138.957, contra el ciudadano Degas Valentín Carreño Albino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.318 y de este domicilio.-
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Degas Valentín Carreño Albino, el día 20 de junio de 1986 por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Dice que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Rómulo gallegos, calle 21 de Abril, casa Nº 24, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Señala que durante los primeros años de su unión, todo transcurría en forma aparentemente normal entre ambos; pero a medida que transcurrió el tiempo, comenzaron a suceder situaciones que fueron deteriorando su relación; descuido de sus obligaciones, la maltrataba de palabras y gestos, desaparecía por fines de semana completos alegando mucho trabajo, que desde un año y medio aproximadamente su cónyuge recogió sus pertenencias y se fue de la casa que ambos compartían, visitaba de vez en cuando, lo que hacía presumir que aún vivía con ella
Dice que en la actualidad se encuentra viviendo con su nueva pareja a escasos metros de la casa de su madre (suegra).
Que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02 hijos) y que no adquirieron bienes que partir.
Que demanda al ciudadano Degas Valentín Carreño Albino por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
El día veinticinco (25) de noviembre de 2009, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-
El día 03 de febrero de 2010 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-
El día 03 de febrero de 2010 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Degas Valentín Carreño Albino en su carácter de demandado.
Los días 23 de marzo de 2010 y 10 de mayo de 2010, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 17 de mayo de 2010, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes en fecha 04-06-10: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Esneida de Jesús Aribare e Ismerda Ramona Rodríguez, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-
El día 17 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para las correspondientes declaraciones de las testigos.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de las ciudadanas: Esneida de Jesús Aribare e Ismerda Ramona Rodríguez.-
En fecha 28 de junio de 2010, la ciudadana: Ismerda Ramona Rodríguez, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.550.021, domiciliada en Santa Eduviges III, Los Próceres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, declaró: que conoce a los ciudadanos Ana Dimas y Degas Carreño desde hace 10 años, que dicha pareja tenía establecido su domicilio conyugal en el sector Rómulo Gallegos, Calle 21 de Abril, Nº 24, que la ruptura del vínculo conyugal fue de manera voluntaria, ambos estuvieron de acuerdo en separarse, que le consta todo lo dicho porque ella presenció que una mañana él llegó en un carro y se llevó todas sus cosas y se fue de la casa a vivir con su otra pareja cerca de donde tenía establecido su domicilio conyugal.-
En fecha 13 de julio de 2010, la ciudadana: Esneida de Jesús Aribare, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.485.630, domiciliada en el sector Rómulo Gallegos, casa Nº 10, calle 21 de Abril, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, declaró: que conoce a los ciudadanos Ana Dimas y Degas Carreño desde hace 10 años, que dicha pareja tenía establecido su domicilio conyugal en el sector Rómulo Gallegos, Calle 21 de Abril, Nº 24, que la ruptura del vínculo conyugal fue cuando él se fue de la casa a vivir con su otra pareja cerca de donde tenía establecido su domicilio conyugal, que le consta todo lo dicho porque ella presenció cuando el señor Degas recogió sus pertenencias y abandonó a la señora Ana Dimas.-
Las testigos Esneida de Jesús Aribare e Ismerda Ramona Rodríguez, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Ana Dimas y Degas Carreño desde hace 10 años, que dicha pareja tenía establecido su domicilio conyugal en el sector Rómulo Gallegos, Calle 21 de Abril, Nº 24, que la ruptura del vínculo conyugal fue cuando él se fue de la casa a vivir con su otra pareja cerca de donde tenía establecido su domicilio conyugal, que les consta todo lo dicho porque ellas presenciaron cuando el señor Degas recogió sus pertenencias y abandonó a la señora Ana Dimas.-
El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.
En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor.-
La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).
Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano Degas Valentín Carreño Albino, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por Ana Isabel Dimas Medina contra Degas Valentín Carreño Albino.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Ana Isabel Dimas Medina y Degas Valentín Carreño Albino.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,
Ab. Indira Díaz.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y dieciocho de la tarde (3:18 p.m.)
La Secretaria Temporal,
Ab. Indira Díaz.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000512..
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