REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-O-2010-000038
Por cuanto la parte accionante en amparo solicitó en su libelo el decreto de unas medidas cautelares este tribunal procederá de inmediato a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las providencias cautelares innominadas; a tal efecto observa:
En materia de amparo constitucional no es menester que se satisfagan los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; el Juez ponderando los intereses en conflicto es quien determina la viabilidad de que se otorgue o no la providencia cautelar que reclama el pretendido agraviado. Ese ha sido criterio doctrinario con fuerza vinculante asumido por la Sala Constitucional a partir de la sentencia 156/2000 en la cual dispuso:
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
(…)
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
En el caso de autos se observa que desde el 21 de septiembre hogaño cuando se admitió el amparo se produjo una demora imputable a la accionante en la prácticas de las notificaciones pertinentes, siendo recién el 11/11/2010 cuando se perfeccionó la notificación de la supuesta agraviante, la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Durante el lapso de paralización de la causa la accionante no llegó a diligenciar en procura de que el juez dictara un pronunciamiento sobre las cautelas peticionadas. La demora en las notificaciones y el aparente desinterés en la obtención de las providencias cautelares es un elemento que pondera este jurisdicente para establecer que en este caso en particular no existe una situación que por su extrema urgencia justifique el decreto de unas medidas preventivas mientras se resuelve la petición de tutela constitucional.
Además, lo que se pide por vía cautelar es materia que excede al sólo restablecimiento de la situación jurídica porque la parte accionante lo que pretende al solicitar la tutela cautelar es que el órgano jurisdiccional dicte ordenes de verdadera disposición de los productos forestales sobre los que pretende un derecho de explotación, verbigracia, que se desechen los productos dañados, se permita el aprovechamiento parcial de los productos medianamente deteriorados y se autorice la movilización del lugar donde se encuentran depositados a otro en el cual la supuesta agraviada pueda aprovechar los productos que requieran de una rápida comercialización a los fines de evitar las pérdidas probables por la omisión administrativa regionales.
Medidas como las peticionadas exceden la naturaleza cautelar del amparo que no puede tener efectos constitutivos trocando las supuestas cautelas innominadas en actos verdaderamente constitutivos de derecho a favor de la accionante.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas por la presunta agraviada.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,
Ab. Indira Díaz.
MAC/aji.
Resolución Nº PJ0192010000516
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