REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
Vista la apelación contenida en el escrito de fecha 15 de noviembre de 2010 suscrito por el ciudadano Enrique Melo Dávila en su carácter de apoderado de la parte demandada Electrificación del Caroní, C.A., contra el auto que negó la petición de reposición de la causa por la falta de legitimación del diligenciante, el Tribunal observa que en el procedimiento ordinario tránsito rige el principio de concentración de los actos procesales conforme con el cual las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley. Es así que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil señala la vigencia del referido principio de concentración y expresamente prevé la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, salvo que exista disposición en contrario. Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara inadmisible la apelación interpuesta por Enrique Melo Dávila contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2010.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria Temporal,
Ab. Indira Díaz
MAC/editsira.
ASUNTO : FP02-R-2010-000333
Resolución N° PJ0192010000517
|