REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FH02-V-2000-000004

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito continente de demanda por reivindicación de inmueble de fecha 29 de junio de 2000 que introduce la ciudadana Vestalia Hernández de Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.434.309 y de este domicilio, representada por los ciudadanos René Castro Montes de Oca y Douglas René Arroyo García, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nros. 36.429 y 43.005, respectivamente y de este mismo domicilio contra los ciudadanos Dorila Teresa Salazar de Jiménez y Carlos Manuel Jiménez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.615.963 y 4.777.286 y de este domicilio, representados por los ciudadanos Yanira Martínez Mendoza y Tomás Gracian, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.739 y 30.848, respectivamente y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 20-03-98 anotado bajo el Nº 82, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 08 de julio de 1998, quedando registrado bajo el Nº 46, tomo 19, folios 263 al 268, protocolo primero de tercer trimestre del año 1998 que en fecha 20 de marzo de 1998 adquirió a través de una venta con pacto de retracto, un inmueble propiedad de los ciudadanos Dorila Teresa Salazar de Jiménez y Carlos Manuel Jiménez, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo séptimo del primer trimestre de 1993.

Dice que el inmueble en referencia está constituido por un (01) apartamento ubicado en el bloque 6, edificio 1, apartamento 0202, de la Urbanización El Perú de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Aduce que en dicho documento los ciudadanos Dorila Teresa Salazar de Jiménez y Carlos Manuel Jiménez se comprometieron formalmente a devolver la cantidad de tres millones de bolívares (Bs, 3.000.000) antes de cumplirse los sesenta (60) días después de efectuada la venta con pacto de retracto, y que en caso de no producirse la devolución el inmueble pasaba a ser de su propiedad.

Señala que como han sido infructuosas las diligencias para que los ciudadanos Dorila Teresa Salazar de Jiménez y Carlos Manuel Jiménez le entregaran el inmueble vendido, acude al Juzgado Segundo de Municipio Heres de este Circuito Judicial para solicitar la entrega material del inmueble vendido, negándose éstos a hacerlo.

Que demanda a los ciudadanos Dorila Teresa Salazar de Jiménez y Carlos Manuel Jiménez por acción reivindicatoria, para que convengan o en su defecto sea declarado y condenados por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que Vestalia Hernández de Milano es la única propietaria del inmueble, ubicado en el bloque 6, edificio 1, apartamento 0202, de la Urbanización El Perú de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Segundo: Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos Dorila Teresa Salazar de Jiménez y Carlos Manuel Jiménez, no tienen ningún título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble en referencia. Tercero: Para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, para que le restituyan y entreguen el inmueble usurpado por los demandados, sin plazo alguno.

El día 10 de julio de 2000 fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación para que dieran contestación a la demanda.

El día 07 de noviembre de 2000 los ciudadanos Dorila Teresa Salazar de Jiménez y Carlos Manuel Jiménez confirieron poder apud acta a los ciudadanos Yanira Martínez Mendoza y Tomás Gracian, mediante diligencia que presentaron al efecto, quedando tácitamente citados para la litis contestación.

Estado dentro del lapso legal en fecha 13 de diciembre de 2000 los ciudadanos Yanira Martínez Mendoza y Tomás Gracian, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Dorila Teresa Salazar de Jiménez y Carlos Manuel Jiménez, presentaron escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, es decir, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora la temeraria e infundada demanda intentada.

Impugnan el legajo de fotocopias simples que fueron acompañadas por la actora en su escrito libelar y que corren insertas en el presente expediente en los folios 3 al 35 ambos inclusive, así como sus respectivos vueltos.

Asimismo reconvinieron a la parte actora ciudadana Vestalia Hernández de Milano en acción de simulación de venta con pacto de retracto y nulidad del asiento registral, para que convenga o en su defecto sea decretada por este Tribunal que la venta con pacto de retracto realizada por sus patrocinados, constituye un acto simulado para encubrir una operación de préstamo de dinero a interés usurario; que el asiento registral contentivo de la nota de protocolización, es nulo de nulidad absoluta; que la actora sea compelida al pago de las costas procesales.

Admitida la reconvención, la parte actora reconvenida contestó la misma en fecha 12 de enero de 2001 de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice que haya existido entre su mandante y los ciudadanos Dorila de Jiménez y Nelson Jiménez una negociación que haya tenido la intención de establecer un contrato de préstamo de dinero a interés usurario.

Niega, rechaza y contradice igualmente que existan vicios de consentimiento en el documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 46, protocolo primero, tomo 19, tercer trimestre de 1998, o que el mismo adolezca de imperfecciones que lo hagan nulo o anulable.

Rechaza, niega y contradice las razones alegadas por los demandados reconvinientes en razón del incumplimiento de formalidades en la protocolización del documento fundamental de su pretensión.

Se oponen a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los reconvinientes y decretada por este Tribunal en el auto de admisión en fecha 21-12-00.

Que en cuanto a la impugnación hecha por los demandados reconvinientes en contra del legajo de fotocopias simples, las mismas fueron acompañadas por la actora en su escrito libelar y devueltas, previa su certificación en autos por parte de la Secretaria del despacho.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas ambas partes en fecha 07 de febrero de 2001, presentaron las que consideraron pertinentes.



ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa el tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones previas.

ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN

La parte actora pretende la reivindicación de un inmueble que dice haber adquirido de manos de la parte accionada mediante un documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro (así denominado en la época de la venta) el 8 de julio de 1998 el cual poseen los accionados sin derecho alguno.

Por su parte la parte accionada contestó la demanda negando los hechos afirmados en el libelo y reconviniendo por simulación a la actora alegando que la supuesta venta es nula por tratarse de un negocio simulado que encubre un préstamo de dinero a interés usurario y, además, pretendiendo la nulidad del asiento registral por haberse efectuado contraviniendo la prohibición contenida en el artículo 52 de la Ley de Registro Público entonces vigente.

Para que prospere en derecho la acción reivindicatoria que prevé el artículo 548 del Código Civil se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el demandante pruebe su cualidad de propietario.
2.- Que el demandado sea el poseedor de la cosa cuya reivindicación se pretende.
3.- Que la cosa demandada y la poseída por el accionado sea la misma.
4.- Que el demandado carezca de un título que legitime su posesión.

En el caso que nos ocupa la parte actora aduce que adquirió de manos de los codemandados un inmueble tipo apartamento cuya ubicación y linderos ya han sido señaladas en la parte narrativa de este fallo mediante un documento autenticado en una Notaría Pública de Ciudad Bolívar que posteriormente fue inscrito en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público el 8 de julio de 1998, con el nº 46 del protocolo primero.

Afirma que el inmueble se adquirió bajo la modalidad de venta con pacto de rescate, pero que transcurrido el lapso de 60 días dentro de los cuales los vendedores podían ejercer su opción de recuperar el inmueble, la propiedad se consolidó en su persona, pero ha sido imposible obtener la entrega del inmueble porque los codemandados se niegan a cumplir con su obligación.

En la contestación los litisconsortes pasivos reconvinieron a la accionante con el objeto de que se declare la simulación de la venta alegando que ese negocio aparente en realidad encubría un préstamo de dinero a interés usurario y que en la venta concurren el error y el dolo.

La regla general es que no requieren prueba aquellos hechos que habiendo sido alegados en la demanda son admitidos por la parte demandada. La consagración expresa de esta regla la encontramos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

La acotación es pertinente porque en la contestación los codemandados, a través de sus apoderados judiciales, adujeron que el contrato de venta es un acto simulado que encubre un préstamo usurario de dinero y que estaba afectado por vicios del consentimiento (error y dolo). Expresaron que un indicio de la simulación lo constituye la circunstancia de encontrarse ellos en posesión del inmueble por todo el tiempo en que ha tenido vigencia el supuesto contrato de venta.

Las razones fácticas en que se apoya la reconvención sin lugar a dudas que configuran una aceptación de la existencia de la venta y de su inscripción en el Registro Subalterno; asimismo, es una aceptación expresa de que los litisconsortes pasivos son poseedores del apartamento y que ese inmueble es el mismo cuya reivindicación demanda la actora.

Ahora bien, la aceptación de la venta no envuelve una admisión por parte de los accionados de la condición de propietario del inmueble que se atribuyen los demandantes porque junto a la admisión del hecho de la venta adminicularon una excepción de ineficacia del contrato de venta por haber sido protocolizado defectuosamente. Dicho de otro modo, el contrato existe, pero es ineficaz para demostrar que se produjo la transmisión de la propiedad porque la ley por razones de seguridad del tráfico jurídico a veces impone ciertas solemnidades que deben ser observadas so pena de que su incumplimiento acarree la invalidez del negocio jurídico o sólo su ineficacia.

A modo de ejemplo, un contrato autenticado de préstamo de dinero garantizado con hipoteca es válido en lo que respecta al préstamo y surte de inmediato plenos efectos entre las partes, pero en lo que respecta a la hipoteca ella es ineficaz hasta tanto sea registrada como lo prevé el artículo 1879 del Código Civil.

Lo mismo sucede con la venta; ella se perfecciona por el sólo consentimiento según lo pautado en el artículo 1161 del Código Civil, es decir, tiene efecto entre las partes tan pronto se produce el cruce de voluntades coincidentes, pero adquiere eficacia erga omnes, esto es, frente a todo el mundo, en el caso de los inmuebles cuando un documento de venta ha sido inscrito en el Registro Público conforme al artículo 1920 del Código Civil. Conviene destacar, no obstante, que la falta de registro lo que acarrea es a la ineficacia ante terceros, como se colige del artículo 1924 del Código Civil, pero entre las partes, a diferencia de lo que sucede con la hipoteca, el contrato es plenamente eficaz de modo que si el vendedor se niega a hacer la tradición el comprador puede ejercer contra él la acción de reivindicación del inmueble fundada en el artículo 548 CC.

El juzgador quiere insistir en que cuando el demandado en reivindicación es el vendedor no es necesaria la exhibición de un título registrado porque el respeto al principio del contrato-ley, al principio de la buena fe negocial y a la naturaleza consensual de la venta, consagrados en los artículo 1159, 1160 y 1161 del Código Civil exige que se reconozca al demandante como propietario y se condene al vendedor demandado a entregar el inmueble.

Inclusive, la nulidad del asiento registral como o pretende la parte demandada no obsta a la eficacia del contrato de venta autenticado porque siendo la venta un negocio consensual respecto de ella rige lo dispuesto en el artículo 1355 del Código Civil según el cual la validez o la nulidad del documento no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico –transmisión de la propiedad- que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

Hipótesis distinta sería que la acción de reivindicación se intentara contra un tercero poseedor, pues en tal caso el contrato de venta autenticado no le es oponible hasta que sea inscrito en el Registro Público.

Lo expuesto conduce forzosamente a establecer que en esta causa la demandante comprobó su cualidad de propietaria del inmueble cuya reivindicación reclama; asimismo está comprobado en el expediente: a) la condición de poseedores de los codemandados; b) la identidad del inmueble.

Queda por determinar si los demandados tienen derecho a poseer legalmente la vivienda. La verificación de este elemento obliga a resolver la mutua petición puesto que si ella prospera la declaración de que la venta es un acto simulado producirá el decaimiento de la cualidad de propietaria de la demandante y, al mismo tiempo, que los accionados si tienen derecho a poseer el inmueble porque habrán reasumido su condición de propietarios, circunstancias que darían al traste con la demanda.

ANÁLISIS DE LA RECONVENCIÓN

Afirman los codemandados que la venta con pacto de rescate es un negocio simulado porque encubre en realidad un préstamo de dinero a interés usurario señalando como razones que descubren la simulación: a) la vileza del precio; b) la posesión del inmueble por los accionados durante toda la vigencia del contrato; c) el pago de un abono parcial que, según ellos, son los intereses usurarios que debieron pagar sin que se les emitiera el recibo correspondiente.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil obligaba a los reconvinientes a probar estas afirmaciones. ¿De que medios se valieron? Veamos.

Promovieron el mérito favorable de autos. Insistieron en la impugnación de la copia del documento de compraventa que produjo la accionante con su libelo. Promovieron la exhibición de un expediente llevado por un tribunal de municipio que sustanció una solicitud de entrega material no contenciosa.

El expediente de la entrega material demostraría la posesión que ejercen los demandados. Sin embargo, ese expediente es irrelevante porque se refiere a un hecho no controvertido, el cual fue afirmado en la demanda y, como se dijo, admitido en la contestación.

En cuanto a los testigos Arnaldo Jiménez, Ramón González, Fred Manuel Gómez y Pedro José Díaz este jurisdicente observa que conforme al artículo 1393, ordinal 3º, del Código Civil se admite excepcionalmente la prueba de testigos cuando el acto es atacado por ilicitud en la causa.

En la contestación los demandados adujeron que la venta con pacto de rescate encubría un préstamo a interés usurario, hecho que de ser cierto constituiría un hecho punible que haría ilícita la causa del contrato de venta desde luego que el ordenamiento jurídico no puede consentir que los justiciables celebren negocios jurídicos en apariencia válidos, pero que en el fondo son utilizados para encubrir prácticas delictivas, razón por la cual el artículo 1357 del Código Civil priva de efectos a la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita.

Ahora bien, los litisconsortes pasivos sólo alegaron que la venta con pacto de rescate encubría un préstamo de dinero a interés, pero no afirmaron ni el monto del préstamo ni el plazo, forma de pago y la cuantía de los intereses. En criterio de este juzgador no es posible afirmar la simulación de un negocio jurídico sobre la base de unos alegatos absolutamente indeterminados que impiden a la parte contraria ejercer su defensa adecuadamente y al juez fijar el tema litigioso. Así como no es procedente demandar la nulidad de un contrato alegando simplemente vicios del consentimiento sin explicar cómo se produjeron esos vicios, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificó el vicio denunciado igualmente no es permisible que se pretenda la simulación de una venta esgrimiendo, simplemente, que ella encubre un préstamo de dinero a un interés usurario. Una reconvención fundada en razones fácticas tan vagas e indiscriminadas viola el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual:

Podrá el demandado intentar la reconvención…expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Esa claridad y precisión del objeto de la mutua petición y sus fundamentos (fácticos y jurídicos) es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión porque su estricta observancia es la que va a garantizar que la parte reconvenida pueda preparar su defensa permitiéndole conocer las razones que cimientan la pretensión de su contraparte sea para contradecirla o allanarla.

En el sentido antes expuesto se ha pronunciado en anteriores oportunidades este tribunal siendo conformado su criterio por la Sala Constitucional en la sentencia nº 1722/2009 en la cual estableció:

Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.

Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.

Considera este sentenciador que una reconvención planteada defectuosamente no puede ser contestada adecuadamente, pero como al demandante se le prohíbe proponer cuestiones previas por disposición del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil el juez en su condición de director del proceso está obligado a controlar el cumplimiento de los presupuestos procesales declarando de oficio la inadmisibilidad de una reconvención que amenace o lesione el derecho a la defensa del reconvenido. Así pues, en su condición de tutor de la vigencia y efectividad de los derechos y garantías constitucionales que de otro modo resultarían menoscabados este sentenciador declara INADMSIBLE la reconvención por simulación incoada por los apoderados de Dorila Teresa Salazar y Carlos Manuel Jiménez. Así se decide.

En lo que respecta la nulidad del asiento registral por haber incurrido el entonces Registrador Subalterno Público en la infracción de lo dispuesto en el artículo 52, ordinal 5º, de la Ley de Registro Público vigente en la época en que se protocolizó la venta (8-7-1998) este juzgador advierte que esa pretensión es igualmente inadmisible por cuanto no es posible demandar la nulidad de un asiento registral sin pedir el emplazamiento de la persona que en esa fecha ocupaba el cargo de Registrador; en efecto, si la nulidad del asiento obedece a una infracción atribuible al funcionario público no es posible adelantar un procedimiento judicial a sus espaldas ya que el juicio y la sentencia que se dicte serían violatorias del debido proceso constitucional (artículo 49 de nuestro texto Político Fundamental).

En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 2411 del 9/10/2002 en la cual decidió:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente y verificado en la entonces vigente Ley de Registro Público lo peticionado por los accionantes en vía ordinaria, esta Sala comparte lo dictaminado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia del 20 de agosto del 2001, que declaró sin lugar la presente acción de amparo, según la cual la nulidad del asiento registral debió tramitarse mediante el procedimiento ordinario, contra la persona que ocupaba el cargo de registrador en el momento en que fue realizado el asiento cuya nulidad se demandó, según el artículo 53 de la mencionada Ley.

La anterior declaración releva al juzgador de examinar el material probatorio aportado por el litisconsorcio pasivo para demostrar la supuesta simulación.

Desestimada la reconvención el jurisdicente declara que el último extremo de procedencia de la reconvención ha quedado satisfecho habida cuenta que los demandados no comprobaron que tenían un derecho legal a poseer el inmueble reivindicado.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción reivindicatoria; en consecuencia se condena a los demandados Dorila Teresa Salazar de Jiménez y Carlos Manuel Jiménez a restituir a la demandante Vestalia Hernández de Milano el apartamento ubicado en el Bloque 6, edificio 1, Nº 0202 de la Urbanización El Perú de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).-

La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.-


MACB/ID/editsira.-
Resolución Nº PJ0192010000524.