REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar


Con fecha 19 de noviembre de 2008, fue presentado por ante la U. R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos Daniel Augusto Moreno Díaz y Nairoby Carolina González Amador, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.881.705 y 15.636.260, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho José Gregorio Malavé Dasilva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 34.208 y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su separación de cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui el 04-10-2007, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio llevados por dicho despacho durante los años 2007, folios 346 al 347, Tomo IV, Acta Nº 513;

2.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil;

3.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno.

4.- Que no adquirieron bienes de fortunas susceptibles de liquidar.

El día 24 de noviembre de 2008, se admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
El día 05 de abril de 2010, habiendo transcurrido más de un (1) año, el ciudadano Daniel Augusto Moreno Díaz, asistido por el abogado José Gregorio Malavé Dasilva, solicitó se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y la notificación de la cónyuge Nairoby Carolina González Amador.

Este Tribunal ordenó la notificación de la conyugue Nairoby Carolina González Amador, para que concurriera al día siguiente de su notificación a exponer lo que considere conveniente con respecto al divorcio.

El 28 de octubre de 2010 el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Nairoby Carolina González Amador.

Vencido el lapso de comparecencia de la ciudadana Nairoby Carolina González Amador no compareció en la oportunidad correspondiente, el Tribunal interpreta su incomparecencia en el sentido de que no tiene ninguna objeción al pedimento realizado por el ciudadano Daniel Augusto Moreno Díaz.

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Código Civil, así como del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 24 de noviembre de 2008 hasta el día 05 de abril de 2010, acudiendo el ciudadano Daniel Augusto Moreno Díaz por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 24 de noviembre de 2008.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Daniel Augusto Moreno Díaz y Nairoby Carolina González Amador, la mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de noviembre del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,

Ab. Indira Díaz.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria Temporal,

Ab. Indira Díaz.

MAC/aji
ASUNTO: FP02-F-2008-000458
Resolución Nº PJ0192010000483