REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: FH02-X-2009-000124

Vistas las diligencias de fecha 5 y 18 de noviembre del año en curso a través de las cuales la parte demandada solicita la suspensión de la medida preventiva de embargo que pesa sobre su salario y prestaciones sociales con motivo del juicio por divorcio incoado en su contra por Nubia Gisela Bravo Prado en el cual se dictó sentencia definitivamente firme que declaró la disolución del matrimonio, este tribunal advierte al demandado que conforme al artículo 761 del Código de Procedimiento Civil las medidas preventivas que se dictan en los juicios de divorcio o separación de cuerpos no se suspenden después de que se dicta la sentencia que disuelve el matrimonio o declara la separación, salvo por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad.

Habida cuenta que en esta causa no consta que se haya liquidado aún la comunidad de gananciales ni existe evidencia del acuerdo de las partes para poner fin al embargo la petición del demandado es improcedente en derecho. Así se decide.

Ahora bien, al dictarse sentencia definitivamente firme la comunidad de gananciales se extingue de pleno derecho por mandato del artículo 173 del Código Civil por cuya razón es obvio que el salario y prestaciones sociales devengados después de la sentencia dejan de ser bienes comunes para hacerse bienes propios de cada ex cónyuge. Por consiguiente, lo que procede es limitar conforme a lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil el embargo a las sumas causadas hasta la fecha en que precluyó el lapso de apelación de la sentencia definitiva.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito, niega por improcedente la petición de suspensión del embargo, el cual mantiene su vigencia, pero limitado a las sumas que por salarios y prestaciones sociales se hayan causado hasta el último día del lapso de apelación a cuyo efecto se ordena oficiar a la empresa donde labora el demandado Pablo Emilio Ortega García.

Cúmplase,

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria Temporal,

Ab. Indira Díaz


MAC/ID/editsira
Resolución Nº PJ0192010000530.