REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2008-002054
Visto el escrito que antecede suscrito por el abogado JOSÉ RAFAEL NATERA, parte actora, fechado 17 de noviembre de 2010, en el cual alega que ha vencido el plazo de nueve meses otorgado a la demandada INMOBILIARIA ALCADIPA CA., para entregar el inmueble identificado en el escrito de transacción homologado el 07-01-2010 sin que la parte obligada haya entregado el inmueble libre de bienes y personas conforme a lo acordado en la transacción habida cuenta que no se ha hecho entrega del inmueble y aún se encuentran sin desocupar los locales comerciales Nos. 2 (ocupado por el escritorio jurídico de Eynard Tovar Parra); 3, 4 y 5 (Panadería Deli Pan Café CA.); 7 (Pizzería Gianina) y 8 (ocupado por una firma expendedora de arepas) y que tal situación le acarrea graves daños, por lo que solicita la ejecución de la transacción de acuerdo a lo previsto en el artículo 529 del Código Procesal Civil y se le autorice:
a) Para tomar posesión del inmueble;
b) Proceder al desalojo de los inquilinos que allí se encuentren;
c) En su defecto, subsidiariamente, se cuantifique el hecho de
asumir la desocupación de los arrendatarios y la pérdida de la
oportunidad de desarrollar un Centro Comercial que se tiene
planificado erigir en el terreno y edificaciones descritos en la
transacción;
d) Que la cantidad resultante de tal cuantificación, incluidos
eventuales daños, se considere como un crédito a su favor, compensable con las cantidades de que es deudor.
Para decidir este tribunal observa:
1.- La solicitud de ejecución fue presentada el 17/11/2010 por la parte actora y la demandada presentó un escrito de oposición el 22/11/2010 por cuya razón no es necesario proceder a notificar a esta última ni se requiere de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
2.- Para poner fin al proceso se homologó una transacción el día 07 de enero de 2010 la cual por mandato del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil tiene la misma fuerza de la cosa juzgada, por tanto, dotada del atributo de la coercibilidad.
3.- En ese acto de autocomposición procesal las partes acordaron la compra venta del edificio conocido como Centro Comercial ALCADIPA, incluido un galpón industrial donde funciona la empresa COVENCAUCHO, así como la parcela de terreno subyacente ubicada en la avenida Jesús Soto con un área de nueve mil quinientos metros cuadrados. El precio se pactó en ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES que serían cancelados por la actora en la siguiente forma:
a) Cuatro millones doscientos mil Bolívares la firma la
transacción mediante la entrega de cuatro cheques de gerencia.
b) Siete millones doscientos mil Bolívares que serían pagados una
parte en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de venta y el saldo que sería novado en instrumentos cambiarios con vencimientos idénticos a la fecha de tradición del inmueble.
Las partes pactaron que el otorgamiento del documento definitivo de compraventa tendría lugar dentro del plazo de 10 días contados a partir de la firma de la transacción; acordaron igualmente la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada al inicio del juicio. Finalmente, se estipuló que la tradición se haría en la medida en que se desocuparan los locales comerciales dentro de un plazo de seis meses contados a partir del otorgamiento del documento definitivo de venta con una eventual prórroga de tres meses.
En los folios 44 al 48, 4ª pieza, cursa una copia del documento de venta que hizo la demandada a la sociedad de comercio ANGOSTURA MALL C.A., el cual fue inscrito en el Registro Público del Municipio Heres el 9-2-2010, bajo el nº 2010.198, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nº 299.6.31.1007.
4.- Según lo estipulado, el plazo para desocupar los locales comerciales –prórroga incluida- venció el 9-11-2010. En un escrito que cursa en los folios 3 al 6, los coapoderados judiciales de la demandada INMOBILIARIA ALCADIPA se opusieron a una primera petición de ejecución. Allí admiten que los locales 2, 3, 4 y 6 se encuentran ocupados por distintos arrendatarios. Argumentaron que en lo que respecta a los arrendatarios DELI PAN CAFE SA., y EYNARD TOVAR PARRA se encuentran solventes y sólo procedería su desalojo por las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5.- Por decisión del 12-7-2010 se declaró improcedente la primera solicitud de ejecución sobre la base de que se encontraba pendiente el plazo convencionalmente pactado para que se produjera la entrega material de los locales del Centro Comercial ALCADIPA. A solicitud de la parte actora se dejó constancia, mediante acta, de la entrega de los locales comerciales 1, 5 y 8, así como del galpón industrial en el cual funcionaba la empresa COVENCAUCHOS y 2 locales anexos.
Al día de hoy no existe constancia en autos de la entrega de los locales comerciales ocupados por EYNARD TOVAR PARRA, DELIPAN CAFÉ SA., y DECADAS.
6.- La ejecución de una transacción debidamente aprobada por un tribunal de la República es posible porque, como ya se dijo, ella tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, siendo uno de los atributos de la cosa juzgada su coercibilidad.
En efecto, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 14a reimpresión de la 3ª edición, 1987. p. 401-402).
7.- En el caso de autos, el juzgador considera que es una cualidad esencial de la venta el que el inmueble se entregara con los locales comerciales íntegramente desocupados. En efecto, en la transacción se estipuló expresamente que la tradición se verificaría a medida que se fueran desocupando los locales fijándose inclusive un plazo máximo de nueve meses para que la vendedora ejecutara esa obligación.
8.- Ante el incumplimiento de la demandada resulta forzoso decretar la ejecución voluntaria, pues no se puede proceder a la ejecución forzosa si antes no se agota este trámite tal cual lo prevé el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto desde del otorgamiento del documento definitivo de venta hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso cercano a los diez meses el juzgador considera suficiente conceder un lapso de cuatro días de despacho contados a partir de la publicación de esta decisión para que la sociedad de comercio INMOBILIARIA ALCADIPA acredite de modo autentico que ha entregado los locales comerciales desocupados.
9.- Los apoderados de la demandada en un escrito presentado a modo de contestación a la primera solicitud de ejecución planteada por la parte accionante en el marco de una incidencia abierta conforme a los dictados del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 eiusdem adujeron que no es posible el desalojo de los arrendatarios DELIPAN CAFÉ SA., y EYNARD TOVAR PARRA porque ellos se encuentran presuntamente solventes en el pago de las pensiones del arrendamiento y si ello es así sólo procedería su desalojo en los supuestos que prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Afirman que esa ley protege al inquilino en caso de venta del inmueble arrendado quedando subrogado el nuevo propietario en la relación arrendaticia motivo por el cual no se puede atribuir a su representada incumplimiento alguno, toda vez que no es posible exigir obligaciones de imposible cumplimiento, pues su defendida carece de legitimación ad causam para intentar la acción de desalojo en contra de esos inquilinos.
Esos mismos alegatos se reproducen en el escrito que riela en los folios 96 al 98.
En relación con esos alegatos el juzgador considera que si tales argumentos tienen sustento jurídico el decreto de ejecución voluntaria sería írrito. Sin embargo, no es esa la situación. Lo ilegal es que después de homologada una transacción que puso fin al juicio el tribunal declarara que la transacción es inejecutable en lo que concierne a una de las obligaciones asumidas por la demandada, pues con ese pronunciamiento se estaría atentando contra el atributo de cosa juzgada que a la transacción le atribuyen los artículos 1728 del Código Civil y 255 del Código Procesal Civil.
La Sala Constitucional en su sentencia nº 3.350/2003 en relación con las llamadas sentencias inejecutables (o actos equivalentes) ha dicho tajantemente:
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
10.- La atenta lectura del escrito que contiene la transacción –cursante en los folios 32 al 37, 4ª pieza- evidencia que la demandada INMOBILIARIA ALCADIPA asumió dos obligaciones: 1º) vender el inmueble descrito en dicho documento, que es una típica obligación de dar; 2º) hacer la tradición del inmueble en un plazo máximo de nueves meses a medida que se desocuparan y entregaran los inmuebles; esta es una obligación de hacer que es consecuencia de la primera como lo previene el artículo 1265 del Código Civil el cual dispone:
La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Existiendo dentro del inmueble vendido locales arrendados, la entrega podía efectuarse sin que mediara la desocupación de esos locales habida cuenta que el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé una especie de subrogación por cambio de acreedor en virtud de la cual el nuevo propietario debe respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados. Esta es una garantía establecida en beneficio del inquilino, no del propietario vendedor. Esta acotación viene al caso porque la sociedad de comercio accionada, INMOBILIARIA ALCADIPA, se comprometió expresamente a hacer la tradición en la medida en que se desocuparan los locales comerciales, es decir, asumió la responsabilidad –la obligación- de entregar el inmueble sin inquilinos. Así lo reiteró en el documento de venta definitivo en el cual se estableció que:
…la entrega material y efectiva del inmueble, libre de bienes y personas, tendrá lugar en el plazo indicado en la cláusula cuarta de la ya citada transacción…
No es ilegal pactar la entrega de un inmueble que ha sido enajenado, libre de personas y bienes, a través del compromiso de obtener la desocupación de unos locales arrendados; lo ilegal sería pactar el desalojo de los inquilinos sin que mediara en su contra un procedimiento de resolución del arrendamiento o de desalojo fundado en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pero cuando el vendedor se comprometió a entregar el inmueble previa desocupación de los locales arrendados para lo cual obtuvo un plazo de nueve meses no puede interpretarse que lo pactado era el desconocimiento de los derechos de los inquilinos.
En efecto, en la transacción no se estipuló en modo alguno la infracción del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; simplemente se estipuló que la entrega se haría una vez desocupados los locales comerciales, cláusula que bien puede interpretarse como que durante los nueve meses de que disponía el vendedor para realizar la entrega material del inmueble los arrendamientos se extinguirían por vencimiento de la prórroga legal si es que los inquilinos ocupan los locales comerciales en virtud de arrendamientos a término fijo o bien a través de negociaciones amistosas entre el vendedor y los arrendatarios.
11.- Resulta contrario al principio de buena fe en la ejecución de los contratos, consagrado por el artículo 1160 del Código Civil, asumir la obligación de desocupar unos locales comerciales arrendados como paso previo a la entrega material del inmueble y, posteriormente, vencido el plazo pactado para que el vendedor obtuviera –por vías legales se recalca- la desocupación, pretenda eludir la ejecución del contrato pretextando la imposibilidad de cumplimiento en razón de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es verdad que la vendedora no puede desalojar a los inquilinos del inmueble enajenado sin que mediara un procedimiento judicial en contra de ellos por alguno de los motivos señalados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero, se insiste, eso no fue lo pactado en la transacción; en dicho documento la demandada se compromete a realizar la entrega en un plazo de nueve meses una vez desocupados y entregados los locales comerciales por los arrendatarios; nada se dijo acerca de cómo procedería la demandada para obtener tal desocupación y entrega. Una primera interpretación –contraria a la ley- es que se estaba obligando a desalojar mediante vías de hecho a los actuales inquilinos; la otra interpretación –conforme a la ley –ex artículo 1265 Código Civil- es que ese plazo de nueve meses fue previsto para que dentro del mismo la demandada pusiera fin a las relaciones arrendaticias preexistentes por las vías legales, sea porque en ese plazo se produciría el vencimiento de arrendamientos a términos fijos, sea porque negociara amigablemente con los arrendatarios la finalización del contrato y la entrega de los locales comerciales.
Entre esas dos interpretaciones el juez debe decantarse por aquella que mejor favorezca la conservación del contrato, el cual es un principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
“En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, tendiendo en miras las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe”
Melich Orsini en su DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO (Editorial Jurídica Venezolana, 2ª edición, 1993) explica el significado de ese dispositivo normativo con las siguientes palabras:
La búsqueda de la verdad impone al intérprete utilizar todo ese conjunto de principios que otros ordenamientos jurídicos han codificado (…) a saber: considerar no sólo el fragmento oscuro o ambiguo que se trata de interpretar sino todo el conjunto del contrato en su complejo, (…) atender a la manera como ha venido siendo ejecutado el contrato en la práctica, (…) preferir aquella interpretación que mejor satisfaga el principio de conservación del contrato…
Más adelante al referirse en concreto al significado del artículo 12 CPC señala:
…Significa también que el contenido de un negocio jurídico, para ser rectamente entendido, debe ser interpretado en conciliación con el ordenamiento jurídico.
Los apoderados de la demandada aducen que no es posible atribuir incumplimiento alguno a su representada porque ella carece de legitimación para pedir el desalojo de los inquilinos que actualmente gozan algunos locales comerciales en virtud de la subrogación consagrada en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que se encuentran presuntamente solventes, por tanto, sólo procedería su desalojo en los casos establecidos en el artículo 34 eiusdem. Que, por consiguiente, la desocupación es una obligación de imposible cumplimiento.
Sin embargo, el juzgador encuentra que en un escrito presentado ante esta instancia el 13-8-2010 admitieron que su mandante había asumido el compromiso de desocupar los inquilinos que ocupan los locales comerciales y que en tal sentido ponían a disposición de la actora los locales Nos. 1, 5B, 6 y 7, el galpón de herrería y en lo concerniente al resto de los locales manifestaron que “se está en conversación con los inquilinos para su efectiva desocupación y entrega”
Estas afirmaciones son reveladoras de la manera como ha venido siendo ejecutado el contrato en la práctica, el cual es un criterio de interpretación del contrato de transacción que permite determinar que la obligación de entregar el inmueble una vez desocupados y entregados los locales comerciales del inmueble enajenado sí es de posible ejecución y que esa obligación en modo alguno debe entenderse como un pacto de desalojo arbitrario de los inquilinos, sino como un compromiso de la sociedad de comercio demandada de obtener por vías legales la desocupación de los referidos locales.
12.- Por lo demás, INMOBILIARIA ALCADIPA CA., no tiene legitimación para suspender la ejecución con base en la subrogación prevista en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esa es una defensa que corresponde exclusivamente a los inquilinos ante un hipotético desalojo que llegase a autorizar este tribunal. La parte ejecutada, INMOBILIARIA ALCADIPA, no puede esgrimir otras defensas que las previstas en el artículo 532 del Código Procesal Civil, la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la transacción. Fuera de estas defensas ninguna otra le permite el ordenamiento jurídico.
En el sentido expuesto en el párrafo anterior la Sala de Casación Civil en la sentencia nº RC-30/2002 estableció:
Como quedara apuntado, el incumplimiento de lo prescrito en una sentencia o estipulado en una transacción con fuerza de cosa juzgada, permite al acreedor solicitar la ejecución forzada del acto respectivo, en virtud de lo previsto concordantemente por los artículos 523, 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso respecto de la transacción con fuerza de cosa juzgada cuya nulidad pronuncia la recurrida.
Sin embargo, al desconocer la recurrida la autoridad de cosa juzgada de la transacción, y hacer nugatorio el trámite de ejecución omitiendo el decreto a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, impide, en la práctica el cumplimiento de las obligaciones pactadas por vía forzada, cercena derechos adquiridos en virtud del pacto de autocomposición procesal celebrado por las partes y desaplica el contenido del artículo acusado de infracción en este caso.
En ese mismo fallo la Sala de Casación Civil citando las enseñanzas del jurista Humberto Cuenca establece que el ejecutado sólo puede oponer la excepción de cumplimiento de la transacción, estándole vedado en la fase de ejecución oponer defensas relativas a la nulidad de la transacción o de un sector de ella.
“...Ahora bien, equivaliendo la transacción a sentencia definitivamente firme, el deudor en su ejecución no puede alegar otra excepción que la del cumplimiento de la transacción, pues si la transacción es anulable o nula, por encontrarse en alguno de los casos previstos en los artículos 1.719, 1720 (Sic), 1721 (Sic), 1722 (Sic) y 1723 (Sic) del Código Civil, debe hacer su impugnación por vía principal. En nuestro sistema procesal no es posible impugnar por vía incidental una sentencia porque “la cosa juzgada subsana todos los vicios del proceso, no permitiendo que se ponga en discusión lo que precedentemente se ha decidido o reconocido; y se le puede oponer aún en materias que rocen con el orden público y cubre hasta los vicios de las acciones intentadas o sostenidas con violación de las leyes” (Dallos, Pequeño Diccionario de Derecho). Este criterio es el sostenido por la Corte de Casación, al decidir:
“…que el fallo accionado se encontraba en estado de ejecución, y es jurisprudencia constante de esta Corte, que no puede darse entrada a articulaciones o recursos que impidan la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”. En nuestra legislación el modo de impugnar un fallo revestido de la cosa juzgada, es recurrir al procedimiento especial contencioso del juicio de invalidación…Por ello es inconcebible que, en el caso de autos se pretenda que el juez a-quo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de que el demandado ha invocado que es nula por violación de “normas de orden público”, pues tales alegatos son improcedentes en fase de ejecución, pues en esta fase del juicio no puede dársele entrada a recursos que impidan la ejecución de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...”. (Citada por el Dr. Héctor Cuenca, La Cosa Juzgada, Temis Editores, págs. 401 y 402. Sentencia del 30 de octubre de 1961).
Declarar como lo pretende la accionada que una transacción no puede ejecutarse porque una de las obligaciones allí estipuladas es de imposible cumplimiento constituiría una vulneración del derecho a la ejecución cuyas notas esenciales fueron delineadas en un fallo magistral de la Sala Político Administrativa del 18/7/2000 (Félix Enrique Páez vs. CANTV), acogido por la Sala Constitucional en la sentencia nº 2935/2002. En aquél fallo la SPA expuso:
“El problema de la ejecución de los fallos judiciales, (…) constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.
(…)
Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.
(…)
13.- Resuelto que la obligación de hacer contraída por la demandada INMOBILIARIA ALCADIPA CA., sí es de posible cumplimiento y ante la evidencia del vencimiento del lapso legalmente acordado este Tribunal reitera la fijación del lapso de cuatro días de despacho para que la parte accionada acredite de un modo autentico que ha cumplido con su obligación.
14.- En caso de que la parte accionada no acredite el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado (por mecanismos legales como hasta ahora lo ha hecho) el tribunal, a petición de parte, procederá a ordenar la ejecución forzosa de acuerdo con los parámetros que se expondrán infra.
15.- La ejecución forzosa de la transacción en caso de incumplimiento de la demandada no puede cumplirse mediante una autorización otorgada al demandante para que proceda al desalojo de los inquilinos que se encuentran en el inmueble ya que a ello se opone el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La autorización que reclama el demandante no puede ser acordada porque ella infringiría el derecho al debido proceso de los inquilinos que como terceros son inmunes a la cosa juzgada que dimana de la transacción homologada por este órgano jurisdiccional.
Por otra parte, el demandante carece de legitimación para pedir el desalojo, pues la condición de propietario la detenta la sociedad de comercio ANGOSTURA MALL CA., compradora del inmueble. En consecuencia, se desestima la petición del actor de que se le autorice a desalojar a los inquilinos que actualmente ocupan unos locales comerciales del inmueble enajenado. Así se decide.
16.- La obligación asumida por la demandada es de aquellas que por su naturaleza no puede ser asumida por un tercero como ya se explicó. En la común intención de las partes la obligación de negociar la salida de los inquilinos que en la época de la transacción se encontraban en el inmueble debía asumirla la demandada, no otra persona, pues en su condición de propietaria era ella, o un mandatario suyo, quien podía entablar conversaciones con los inquilinos con miras a poner fin de manera anticipada a los arrendamientos. En tal virtud, debido a la naturaleza de la obligación corresponde, en caso de inejecución por la parte accionada, el decreto de ejecución forzosa por equivalente en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil que reza:
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciera demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como lo establece el artículo 527.
Por supuesto, la ejecución forzosa procederá en caso de que la parte demandada no cumpla íntegramente su obligación y la parte actora así lo solicite.
17.- En vista que las partes no determinaron en la transacción el modo como se ejecutaría por equivalente la obligación de desalojar el inmueble es menester que se determine el crédito en una cantidad de dinero como lo ordena el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y después proceder como lo establece el artículo 527 eiusdem conforme al cual el juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación mediante una experticia complementaria del fallo.
18.- Habida cuenta que los expertos no pueden proceder a su arbitrio a establecer los parámetros que regirán la cuantificación monetaria del crédito del actor el mandato contenido en el artículo 527 CPC según el cual el juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación significa en el caso concreto que en la hipótesis de que se pida la ejecución forzosa por equivalente el accionante deberá presentar un escrito en el cual especificará en forma pormenorizada los elementos que deberán ser considerados por los expertos; hecho esto se procederá en la forma prevista en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil decidiendo el juez en el lapso allí previsto sobre los parámetros que deberán considerar los peritos para determinar en dinero el crédito del demandante. Verificada la liquidación se decretará el embargo ejecutivo de bienes de la demandada.
La posibilidad de que el juez en estado de ejecución dicte autos en los que determine los diversos puntos que deben servir de base a los expertos en caso de haberse omitido en la sentencia o algún acto equivalente como la transacción se apoya en precedentes doctrinarios de la Sala Constitucional –sentencia nº 3350/2003 y 885/2007-.
19.- En lo que respecta a la petición de ejecución planteada por los apoderados de INMOBILIARIA ALCADIPA SA., el tribunal se pronunciará por auto separado en el término legal en vista que el demandante se opuso a la ejecución solicitada.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución voluntaria de la transacción homologada en fecha 07-01-2010 fijando para tal fin un lapso de cuatro (4) días de despacho que se contaran a partir de la publicación de esta decisión.
En caso de que dentro del lapso indicado no resulte acreditado de modo autentico el cumplimiento de la transacción se procederá conforme a lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, a petición de parte, siguiendo las directrices delineadas en esta decisión, fijándose día y hora para el nombramiento de los peritos que determinarán en una cantidad de dinero el crédito del accionante después de lo cual se decretará el embargo de bienes de la parte demandada.
Queda de este modo resuelta la incidencia en ejecución de sentencia surgida a raíz de la petición de la parte actora, la cual pretende se le autorice para desalojar a los inquilinos del inmueble enajenado o subsidiariamente que se determine su crédito en una cantidad de dinero, la cual ha sido rechazada por los apoderados de la sociedad de comercio INMOBILIARIA ALCADIPA CA.
Cúmplase.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz.-
MAC/ID/silvina.-
Resolución Nº PJ0192010000538.-
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