REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FH02-X-2010-000073
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-001716

Por cuanto la parte actora en su libelo solicitó el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal analizará si se encuentra llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto observa:

En relación con la presunción del buen derecho se observa que junto con la demanda se acompañó una copia del poder general que otorgó la demandante Thais Martínez Carvajal al demandado Larry Hernández Valenzuela autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 09 de marzo de 2009. Este mandato sirvió de base para que el actor enajenara la vivienda tipo town-house Nº 3 del conjunto residencial “Villa Isola” ubicado en el callejón pichincha de esta ciudad. Ambos negocios, el mandato y la venta, han sido impugnados por la actora. Una revisión superficial del mandato general pareciera revelar que se trata en realidad de un poder judicial ya que en su texto se confiere al mandatario facultades para representar y sostener los derechos de la mandante en todos los asuntos judiciales y para intentar o contestar demandas, oponer y contestar excepciones, reconvenir y contestar reconvenciones, etc. Este tipo de mandatos solo pueden ser conferidos a profesionales del derecho por previsión expresa de la Ley de Abogados. No existiendo en autos algún elemento que permita al Juez conocer si el demandado es o no abogado, prima facie pareciera que existe un razonable margen de probabilidad de que el poder otorgado a Larry Hernández Valenzuela esté inficionado de nulidad, salvo lo que resulte de los alegatos y material probatorio que se incorporen en el juicio principal y que serán objeto de valoración en la sentencia definitiva.

En consecuencia, por las razones que han quedado expuestas, el Juzgador considera que la demandante presumiblemente tiene fundadas razones para pedir la nulidad de la venta y del mandato. Así se decide.

En cuanto al peligro por retardo el Juzgador encuentra que junto con la demanda la actora produjo una inspección ocular practicada por un Notario Público el 27 de octubre de 2010 en el town-house Nº 3 del conjunto residencial “Villa Isola” en la cual se dejó constancia que el codemandado Alí José Pumar se identificó como legítimo dueño y propietario del inmueble, exhibiendo documentos que lo acreditan como tal, oponiéndose a la práctica de la inspección por considerarla una violación del derecho a la propiedad y del derecho a la defensa.

Junto con la demanda también fue presentada una copia fotostática del acta de matrimonio que preliminarmente demuestra, salvo que sea desvirtuado en el debate probatorio, el vínculo que une a Thais Martínez Carvajal y Larry Hernández Valenzuela.

En el documento de venta de la vivienda tipo Town House que cursa en los folios 28 al 31 cuya verosimilitud se presume salvo que sea desvirtuado en el debate probatorio por tratarse de una copia fotostática de un documento autentico no se refleja que el documento poder que sirvió al cónyuge de la actora para proceder a la venta haya sido igualmente registrado en la forma prevista en el artículo 1169 del Código Civil.

Además la demandante presentó una copia fotostática de una citación urgente de su cónyuge expedida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en violencia de género. Esta es una copia de un documento autentico en razón de lo cual el Juzgador puede obtener de él una presunción de que es verosímil la existencia de un conflicto intrafamiliar en el seno del matrimonio Hernández Valenzuela-Martínez Carvajal.

Los documentos producidos en copias fotostáticas revisten verosimilitud como ya se ha dicho, pero su eficacia siempre podrá desmontarse en el juicio principal; por lo pronto, el Juzgador es del parecer que presumiblemente se ha producido una situación de violencia entre la demandante y su cónyuge y que la venta cuya nulidad se pretende se ha realizado prescindiendo de ciertas formalidades establecidas por el Juzgador en salvaguarda de la seguridad del tráfico jurídico y que podría extenderse a ulteriores enajenaciones que pudieran privar de eficacia a la sentencia definitiva que se dicte al final de este proceso si se permite que terceros adquieran derechos sobre el inmueble mientras se sustancia la demanda de nulidad. Corolario de todo lo expuesto es que el Juzgador estima que está satisfecha la presunción grave del peligro por retardo. Así se decide.

Por cuanto se encuentran llenos los requisitos de ley y visto que los documentos acompañados constituyen una presunción grave del derecho que se reclama este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (1) town-house, distinguido con el Nº 03, del Conjunto Residencial “Villa Isola” ubicado en el callejón pichincha, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con un área aproximada de trescientos veintiún metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (321,08 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares Norte: en una línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts), con el límite del conjunto residencial “Villa Isola” y edificio “Adelina”; Sur: en una línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts), con calle privada del conjunto residencial “Villa Isola” que es su frente; Este: en una línea recta de veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 Mts), con la parcela y casa Nº 4; Oeste: en una línea recta de veintitres metros con veinticinco centímetros (23,25 Mts), con la parcela y casa Nº 2 y a esta parcela le corresponde sobre las cosas comunes un porcentaje de condominio de diez enteros con cuarenta y siete centésimas por ciento (10,47%), el cual se encuentra debidamente registrado a favor del ciudadano ALI PUMAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.322 y de este domicilio, por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 2010.2214 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.1416, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cuarto trimestre del año 2010 de fecha 13 de octubre del mismo año, el origen citado quedó inscrito con anterioridad bajo el Nº 34, folio 126, del tomo 35, del protocolo de transcripción del presente año (2010) quedando inscrito con los datos anteriormente señalados. A los fines de la práctica de esta medida se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.-
En la misma fecha se libró oficio Nº 025-833/2010 al ciudadano Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar.
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.-
MAC/ID/silvina.-
Resolución Nº PJ0192010000542.-