REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2009-001673

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito continente de demanda por CUMPLIMIENTO PARCIAL DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES que introduce por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el ciudadano RANSSES RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.729 y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales Darío Farfán Álvarez, Sait Rodríguez Sotillo y Yuri Rafael Millán López, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 9.473, 16.076 y 32.479, respectivamente y de este mismo domicilio contra el ciudadano ROSARIO PULEO FRICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.025.306 y domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual demanda el cumplimiento de un contrato de venta de 1999 acciones en la empresa Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. por cuanto el demandado desconoce el negocio pactado y concretizado.

Admitida como fue la demanda en fecha 22 de octubre de 2009 se ordenó emplazar al demandado para que concurriera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más el término de la distancia para dar contestación a la demanda, la cual fue reformada en fecha 04/11/2009.

Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos para llevar a cabo la citación personal del demandado y no siendo posible la misma, se le designó defensor judicial en la persona del Abg. Carlos Miguel Moreno, a quien se ordenó citar mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El día 15/06/2010 se recibió la comisión librada al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la cual consta que el día 07/06/2010 (fl. 11) el defensor judicial designado se dio personalmente por citado.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el 12 de julio de 2010 el defensor judicial presentó escrito oponiendo las siguientes cuestiones previas:

La prevista en el ordinal 1º por la falta de jurisdicción del Juez, la incompetencia del juez por el territorio. Alega el demandado a través de su defensor judicial que el actor demanda en forma solidaria al ciudadano Rosario Puleo y a las sociedades mercantiles Ulsan Motor’s Bolívar, CA y R.P. Consorcio Internacional Automotriz, S.A.; que por ser la última empresa nombrada una empresa extranjera por estar constituida y domiciliada en Panamá el poder judicial venezolano no tiene jurisdicción; que por señalar el actor que el domicilio del codemandado Rosario Puleo Fricano está ubicado en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, es evidente que los tribunales civiles y mercantiles del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar son los competentes para conocer de la demanda; que para el caso de que el Tribunal no considere procedente la falta de jurisdicción, opone la falta de competencia territorial en lo que se refiere a la codemandada R.P. Consorcio Internacional Automotriz, S.A., de conformidad con lo que establece el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil.

La prevista en el ordinal 6º por el defecto de forma de la demanda por cuanto se realizó una acumulación subjetiva prohibida por la ley. Dice que consta en autos que el actor demanda inicialmente al ciudadano Rosario Puleo Fricano por cumplimiento parcial de contrato de venta de acciones y posteriormente reforma la demanda y demanda en forma solidaria a las sociedades mercantiles Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. y R.P. Consorcio Internacional Automotriz, S.A.; alega que el actor no clara las razones de derecho de la reforma ni de la acumulación subjetiva, pero si nos referimos a lo estrictamente jurídico debemos concluir que no hay ninguna conexión ni por objeto ni por título; que es evidente que no hay comunidad de título y objeto que permita la acumulación y, en consecuencia, esta cuestión previa debe ser declarada con lugar.

El día 05 de noviembre del presente año se recibió del Tribunal Superior Civil de este Circuito Judicial, el presente expediente debidamente decidida la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual declaró competente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial para conocer la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a resolver la incidencia de cuestión previa con fundamento en las consideraciones que de seguidas se exponen:

El defensor judicial alega que existe una acumulación subjetiva prohibida por la ley. Con base en ese argumento opone la cuestión previa contenida en el artículo 346-6 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 de ese mismo texto legal.

Veamos si es cierto lo alegado por el defensor ad litem. El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil autoriza la acumulación subjetiva en las siguientes hipótesis: 1) cuando los litisconsortes se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; 2) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; 3) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

En la reforma de la demanda –folios 3 al 41, 2ª pieza- se afirma que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, llamado “acuerdo de negocios” se pactó como modalidad de ejecución de la obligación asumida por el demandado Rosario Puleo Fricano que éste constituyera una compañía con domicilio en la ciudad de Panamá con la denominación social de RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ SA., que adquiría las acciones ofrecidas en el acuerdo de negocios para su posterior venta a una tercera sociedad constituida, también, en la ciudad de Panamá por el demandante Ransses Rodríguez Muñoz.

Si resultan ciertas las afirmaciones del demandante entonces será evidente que los codemandados Rosario Puleo y RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ SA., están sujetos a unas obligaciones que derivan del mismo título –el acuerdo de negocios- y que tienen un mismo objeto –venta de unas acciones- situación que autoriza al accionante a demandarlos conjuntamente como lo prevén los ordinales 1º y 2º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a ULSAN MOTOR`S BOLÍVAR CA., en la demanda se afirma que Rosario Puleo Fricano es su único accionista y que el 23/6/2009, siete días antes del vencimiento del plazo estipulado para completar el pago de las acciones, procedió a enajenar dos inmuebles de su propiedad a ULSAN MOTOR`S BOLÍVAR CA., con ánimo de defraudar al demandante por cuya razón pide se descorra el velo corporativo para evitar que el ciudadano Rosario Puleo diluya su responsabilidad patrimonial escudándose en la personalidad jurídica de la sociedad de comercio.

En un fallo de la Sala Constitucional, el nº 152/2000, en relación con la doctrina del levantamiento del velo corporativo se dijo:

En casos como el presente, y ello lógicamente no fue alegado por los actores, cuando los administradores de las sociedades son los imputados del delito que se comete, utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace presente cuando las compañías, como personas distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito. En estas situaciones la personalidad jurídica de las sociedades se confunde con la de sus administradores, motivo por el cual, al los administradores defenderse, lo hacen también por sus representados. Esto es tan cierto, que según la Ley de Ventas de Parcelas (artículo 22) se pena tanto a los administradores como a las personas jurídicas en los casos de los hechos tipificados como delitos por dicha ley; por lo tanto, ni siquiera la condición de terceros de las personas jurídicas con respecto a los administradores, era oponible en esta materia.
En consecuencia, no es cierto, que el derecho de propiedad de Firmeca 123, C.A., se le haya conculcado con la medida, por haberse provisionalmente suspendido el remate, lo que no significaba la pérdida definitiva de sus bienes, sino no ejecutar las parcelas en el momento de la suspensión, con lo que el juez penal evitaba, conforme al motivo del proceso penal, que se extendieran los efectos de la estafa continuada que ya había calificado.

De acuerdo con la doctrina constitucional existen situaciones en las que no opera la separación radical de la personalidad entre la compañía y sus accionistas. Una de estas situaciones es la que ha denunciado el accionante en el libelo, la cual deberá comprobar durante el proceso, razón por la que es posible establecer que prima facie el codemandado Rosario Puleo Fricano y ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR CA., se hallan en comunidad jurídica en relación con el objeto de la causa. Así se decide.

Los razonamientos anteriores son reveladores de que no existe la pretendida acumulación prohibida denunciada por el defensor judicial. Así se decidirá en la parte dispositiva de este fallo.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa referida a la pretendida acumulación subjetiva prohibida denunciada por el defensor ad litem de los codemandados Rosario Puleo Fricano y las empresas Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. y R.P. Consorcio Internacional Automotriz, S.A.

Se condena en costas al litisconsorcio pasivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.-

MAC/ID/silvina.-
Resolución Nº PJ0192010000548.-