/REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2008-000456

ANTECEDENTES

El día 19 de noviembre de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 19-11-08, demanda de DIVORCIO, intentada por la Ciudadana: Vilma Graciela Bermúdez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.446.178 y de este domicilio, representada por las abogada Angélica González, con Inpreabogado Nº 121.068, contra el ciudadano Giovanni Omar Báez Macias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.084.881 y de este domicilio.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Giovanni Omar Báez Macías, el día 01 de septiembre de 2006 por ante el registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa.

Dice que a pocos meses de su matrimonio fijaron su domicilio en la Parroquia Agua Salada, Urbanización La Ceiba, calle José Tadeo Monagas, casa YMC-06 de esta ciudad, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales.

Señala que durante la unión matrimonial no procrearon ningún hijo y no se dice nada de bienes.

Sostiene que en su matrimonio, al principio hubo mucho afecto y comprensión, pero que después comenzaron a suscitarse dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano Giovanni Omar Báez Macías, quien sin dar jamás alguna explicación de su extraña conducta comenzó hacer uso de la fuerza o coerción con intención de perpetuar su poder sobre ella siendo estas infructuosas; que posteriormente abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con regresar para hacerle daño por lo que se vio obligada a realizar varias denuncias ante organismos del estado tales como la Fiscalía del Ministerio Público, Comisaría de Los Próceres; ya que el hostigamiento era constante hacia su persona e insoportable, extendiéndola a todo el entorno de personas que la rodean como familiares, amigos, médico tratante, entre otros, por lo que ha perdido el amor y la confianza hacia su cónyuge.

Arguye que el día 22 de septiembre de 2008 se sintió obligada a abandonar su casa por cuanto fue objeto de varias amenazas, maltratos físicos, psicológicos, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno por parte de su cónyuge.

Que demanda al ciudadano Giovanni Omar Báez Macías por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2°, 3º, 5º y 6º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario; excesos, sevicia e injurias graves; condena a presidio y adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

El día veintiuno (21) de noviembre de 2008, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 17 de diciembre de 2008 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 28 de julio de 2009 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Héctor Solares Odreman, en su carácter de defensor ad-litem del demandado.-

Los días catorce (14) de octubre de 2009 y 02 de diciembre de 2009, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 09 de diciembre de 2009, tuvo lugar la contestación de la demanda.

El día 08 de abril de 2010 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria decretando la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor, cargo que recayó en la persona de la abogada Daniela Reyes.

Habiendo sido juramentada la defensora judicial designada, en fecha 10 de junio de 2010 se llevó a cabo la contestación de la demanda y la ciudadana Daniela Reyes en su carácter de defensor judicial designada, presentó escrito dando contestación de la siguiente manera:

Que a pesar de todas las gestiones realizadas para comunicarse con su representado ciudadano Giovanni Omar Báez Macias con el objeto de comunicarle la designación recaída en su persona y especificarle todos los datos del juicio de divorcio incoado en su contra, con la finalidad de solicitarle elementos que pudieran servir para la fundamentación de su defensa, para ello acudió a la Urbanización La Ceiba, calle José Tadeo Monagas, casa YMC-06 en la Parroquia Agua Salada de esta ciudad, en dicha dirección no encontró a su defendido pero fue atendida por una señora cuyo nombre no quiso decir y que se encuentra domiciliada cerca de la casa de su defendido, manifestando que conoce de vista al ciudadano Giovanni Omar Báez Macías pero que no lo ha visto desde hace unos meses atrás sin tener conocimiento donde se encuentra.

Aduce que al lado pudo observar un terreno en construcción pero nadie le pudo suministrar información, luego se trasladó a una ferretería cercana que tiene por nombre EG-2001 donde conversó con las personas encargadas, respondiéndoles estos no conocer a su defendido.

Dice que no obstante a ello da contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones, así como la totalidad de la demanda formulada en contra de su defendido.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes en fecha 14-06-10 (parte actora): A) Ratificó los documentos acompañados con la demanda (acta de matrimonio e inspección judicial); B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Leopoldo Evangelista Cuadros y Ana María García Fajardo, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada. Y en fecha 09-07-10 (parte demandada): Ratificó el merito favorable de los autos a favor de su defendido y ratificó todo lo alegado en la contestación de la demanda, negando y rechazando todo y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora.-

El día 20 de julio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para las correspondientes declaraciones de las testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en las causales de abandono voluntario; excesos, sevicia e injurias graves; condena a presidio y adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común previstas en los ordinales 2°, 3º, 5º y 6º del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria ambas partes ejercieron su derecho a probar, la parte actora: ratificando los documentos acompañados con la demanda (acta de matrimonio e inspección judicial); y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Leopoldo Evangelista Cuadros y Ana María García Fajardo y la parte demandada ratificando todo lo alegado en su contestación de demanda.-

En fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano: Leopoldo Evangelista Cuadros, venezolano, mayor de edad, Lic. En Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.727.794, domiciliada en la Calle Guzmán Blanco, Nº 57, Soledad, Estado Anzoátegui, declaró: que conoce a los ciudadanos Vilma Graciela Bermúdez Tovar y Giovanni Omar Báez Macías; que ambos fungían como cónyuges; que no tienen hijos; que la ciudadana Vilma Graciela Bermúdez es una persona honrada, trabajadora y colaboradora y manifestaba afecto a su pareja; que la ciudadana Vilma Graciela Bermúdez le buscaba oportunidades de empleo a su esposo ya que él estaba desempleado y que últimamente tenía varios problemas y que se había ido de la casa; que en varias oportunidades se encontró a la ciudadana Vilma Graciela Bermúdez y mostraba marcas en los brazos y por mensajes de teléfono él se hacía pasar por ella diciendo improperios y obscenidades; que el pernotaba en una esquina cerca de su casa con otras personas ingiriendo bebidas alcohólicas. Repreguntada contestó: que conoce a los ciudadanos Vilma Graciela Bermúdez Tovar y Giovanni Omar Báez Macías; que él presentaba conductas muy alteradas y de maltrato hacia su pareja; que tienen separados más de un año; que fijaron su domicilio en Agua Salada, Urbanización La Ceiba.

En fecha 11 de agosto de 2010, la ciudadana: Ana María García Fajardo, venezolana, mayor de edad, estudiante, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.478.328, domiciliado en la calle Virgen del Valle, sector El Lindero, s/n, Soledad, Estado Anzoátegui, declaró: que conoce a los ciudadanos Vilma Graciela Bermúdez Tovar y Giovanni Omar Báez Macías; que ambos fungían como cónyuges; que no tienen hijos; que la ciudadana Vilma Graciela Bermúdez le estuvo consiguiendo trabajo a su esposo ya que él no hacía ningún tipo de oficio al momento de ellos casarse; que la ciudadana Vilma Graciela Bermúdez siempre motivaba a su pareja y lo incitaba a tener una mejor convivencia la cual no supo aprovechar; que las veces que pudo ver a la ciudadana Vilma Graciela Bermúdez estuvo golpeada, maltratada por el esposo porque tenía una conducta agresiva; que tiene conocimiento que la pareja que él tuvo antes de Vilma la maltrataba; que él se la pasaba tomando cada vez que ella salía a la calle y fue hasta el trabajo de Vilma y estaba tomado y allí quiso darle golpes y es una Institución donde trabajan con niños. Repreguntada contestó: que conoce a los ciudadanos Vilma Graciela Bermúdez Tovar y Giovanni Omar Báez Macías; que son amigos desde que era una niña; que tienen separados tres años aproximadamente.

Los testigos Leopoldo Evangelista Cuadros y Ana María García Fajardo, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Vilma Graciela Bermúdez Tovar y Giovanni Omar Báez Macías; que ambos fungían como cónyuges; que no tienen hijos; que la ciudadana Vilma Graciela Bermúdez es una persona honrada, trabajadora y colaboradora y manifestaba afecto a su pareja; que la ciudadana Vilma Graciela Bermúdez le buscaba oportunidades de empleo a su esposo ya que él estaba desempleado; que la ciudadana Vilma Graciela Bermúdez mostraba marcas en los brazos por maltratos ocasionados por su esposo; que él ingería bebidas alcohólicas.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.


A juicio de este sentenciador, en el presente caso está configurada la causal de injuria grave que imposibilita la vida en común; en efecto, el dedicarse a la ingesta de bebidas alcohólicas en las cercanías del hogar familiar de manera consuetudinaria, exhibiendo una actitud agresiva hacía su cónyuge, haciéndola destinataria de amenazas e improperios y el intento de agresión física en su lugar de trabajo evidentemente que configuran en su conjunto agravios o ultrajes que lesionan el honor, la reputación y la dignidad de la demandante en razón de lo cual resulta procedente la disolución del vínculo conyugal sin que sea menester el análisis de las otras causales de divorcio alegadas en el libelo.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Vilma Graciela Bermúdez Tovar contra Giovanni Omar Báez Macías.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Vilma Graciela Bermúdez Tovar y Giovanni Omar Báez Macías.

Se condena en costas al demandado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Indira Díaz.-


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la veinte de la tarde (01:20 p.m.)
La Secretaria Temporal,


Abg. Indira Díaz.-


MAC/ID/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000560.