REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2010-001329
Este sentenciador ha detectado un error en la configuración de la decisión interlocutoria que admitió el amparo por despojo de la posesión incoado por Fabiola Méndez y Cristóbal Colón Zambrano Lara en contra de los ciudadanos Anna Margherita Cardones de Márquez, José Miguel Blas Bello Cabrera, Yamir Pedro Kudari y Jorge Zans; dicho error amerita su corrección conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil de manera que se asegura la estabilidad del proceso precaviendo eventuales nulidades. A tal efecto, quien suscribe esta decisión procediendo en su condición del director del proceso como lo prevé el artículo 14 eiusdem dicta este auto de ordenación del proceso.
El artículo 206 del CPC establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta facultad de corrección no es absoluta ya que el artículo 252 CPC para el caso específico de las sentencias establece ciertos límites prohibiendo la revocación o reforma de las sentencias definitivas o de las interlocutorias sujetas a apelación. Armonizando ambos preceptos se puede concluir que el juez está autorizado para reformar, corregir o revocar los autos de mero trámite y las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación.
Precisamente, la decisión que admite un interdicto es una interlocutoria contra la cual no se admite apelación ya que cualquier gravamen que ella produzca a los demandados puede ser enmendado por la sentencia definitiva.
El anterior prolegómeno viene al caso porque en el fallo del 29/9/2010 al valorar el justificativo de testigos producido junto a la querella después de hacer mención de las respuestas que diera José Gabriel Di Benedetto en el siguiente párrafo (cara posterior del folio 89) se lee:
Lucio Salazar Amoroso, Daniela Daniel Guevara, Ángel José Marchan Acosta y Ernesto Febres Marchan.
Ese párrafo por una lamentable inadvertencia quedó incompleto, pues se omitió el predicado: respondieron de manera similar al testigo José Gabriel Di Benedetto, sin variaciones sustanciales por lo que, para evitar repeticiones innecesarias, no se transcribirán sus respectivas declaraciones.
Sin el texto faltante la oración queda incompleta porque sólo aparecen los sujetos, privándole de significado y perjudicando la adecuada comprensión y transparencia del fallo. En consecuencia, visto que la agregación del predicado omitido no comporta una alteración o una modificación sustancial de lo decidido se ordena la corrección en los términos que han quedado expuestos. En consecuencia, donde dice: Lucio Salazar Amoroso, Daniela Daniel Guevara, Ángel José Marchan Acosta y Ernesto Febres Marchan debe leerse:
Lucio Salazar Amoroso, Daniela Daniel Guevara, Ángel José Marchan Acosta y Ernesto Febres Marchan respondieron de manera similar al testigo José Gabriel Di Benedetto, sin variaciones sustanciales por lo que, para evitar repeticiones innecesarias, no se transcribirán sus respectivas declaraciones.
Queda así corregida la sentencia interlocutoria dictada el 29/9/2010. Así, se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz.-
MAC/ID/silvina.-
Resolución Nº PJ0192010000494.-
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