REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO - CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-T-2008-000034
Vista la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010 suscrita por el abogado Enrique Melo Dávila, en su condición de apoderado judicial de Electrificación del Caroní, C.A., mediante la cual solicita la reposición de la causa debido a la falta de notificación de la Procuradora General del República como lo preceptúa el artículo 96 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (DLPGR en lo sucesivo) este Tribunal niega por improcedente tal petición por cuanto el diligenciante, representante de uno de los litisconsortes pasivos, carece de legitimación para pedir la reposición.
El artículo 96 mencionado expresamente señala que la reposición por la falta de notificación procede de oficio o a petición de la Procuraduría General de la República, por tanto, no pueden las partes hacer una solicitud para la cual la ley no les atribuye legitimación.
La Sala Constitucional en la sentencia nº 1883 del 28-11-2008 en relación con la legitimación para pedir la reposición de la causa por infracción del artículo 96 del DLPGR dispuso:
Sin embargo, lo que resulta relevante destacar a los fines de resolver la presente causa es lo relativo a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de una demanda o sentencia que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, esta Sala en la sentencia Nº 3.299 del 1 de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:
“(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’” (Subrayado añadido).
En este orden, la Sala advierte que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC).
Quiere puntualizar este jurisdicente que en el folio 111, 1ª pieza, riela el acuse de recibo de la Procuraduría General de la República de la notificación practicada por este órgano jurisdiccional. No es cierto, por ende, que en este proceso se haya omitido el privilegio de la notificación del representante judicial de la República como lo denuncia el apoderado diligenciante.
Por las razones anotadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la petición de reposición de la causa por la falta de legitimación del diligenciante.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz.-
MAC/ID/silvina.-
Resolución Nº PJ0192010000500.-
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