REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-000374
ANTECEDENTES
El día 12 de marzo de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito continente de la demanda por acción redhibitoria incoada por Esteban José Moreno, representado por los abogados Luís Toussaint Rivas, Luís Toussaint Ortiz y Antonio Rafael Padrón contra Riad Curbage, representado por la abogada Antonieta Curbage Ramos, en su carácter de defensor ad-litem, todos debidamente identificados en autos.
Alega la parte actora en su escrito:
Que en fecha 26 de enero de 2006 le compró un vehículo marca Hyundai, modelo Elantra, color azul, clase automóvil, tipo sedan, año 2001, uso particular, serial de carrocería KMHDN41DP1U221984, serial del motor G4GC1054293 y placas FAW-80D, al ciudadano Riad Curbage, el cual tenía aparcado en la sede de la empresa Merka Motor C.A., mediante documento de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar bajo el Nº 08, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Dice que el precio convenido para dicha venta fue por la cantidad de treinta y un millones ochocientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 31.841.000,00) habiendo entregado una inicial de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) y el resto sería cancelado mediante ocho (08) cuotas de Bs. 856.000,00 y un giro especial de Bs. 3.993.000,00.
Aduce que vencida la primera de las cuotas, se trasladó hasta las oficinas del señor Riad Curbage y canceló la misma, no sin antes advertirle que el vehículo que le había vendido estaba presentando serias fallas en el motor y que tendría que llevarlo a un taller, respondiéndole que debía recordar que era un vehículo usado y que cualquier cosa le avisara; fue así que al cabo de un mes, el vehículo continuaba con la falla mecánica y se vio obligado a llevarlo a un taller en donde se le detectó una rotura en el manifor, la correa de tiempo estaba vencida, los muñones y el gato de la dirección estaban dañados, viéndose obligado a tener que dejarlo parado en su casa, al no poder costear su reparación.
Afirma que al vencerse la segunda cuota, se dirigió hasta las oficinas del señor Riad Curbage y le informó de la situación y convinieron en que le devolvería el vehículo, lo cual hizo en fecha 29 de marzo de 2006, indicándole que lo revisaría y que le reintegraría su dinero, menos los gastos administrativos causados, una vez que volviera a vender el vehículo.
Señala que una vez que dejó el vehículo en posesión del señor Riad Curbage, optó por esperar a que lo llamara para recibir la devolución de su dinero, lo cual no ocurría por lo que se trasladó hasta las oficinas en fecha 24 de abril de 2006 y mayor fue su sorpresa cuando el señor Riad Curbage le manifestó que las sumas de dinero entregadas quedaban a su favor como justa compensación por el uso del vehículo y que como consecuencia de ello no tenía más nada que buscar por sus oficinas, y que ya él había renunciado a tal derecho.
Que demanda al ciudadano Riad Curbage para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a restituirle la cantidad de veintiún millones ochocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 21.856.000,00) actualmente Veintiún Mil ochocientos cincuenta y seis bolívares fuertes (Bs. 21.856,00) suma que entregó al señor Riad Curbage en concepto de inicial y pago de la primera cuota por la operación de venta fallida ante la devolución del vehículo.
El día 28 de marzo de 2008 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
El día 20 de abril de 2010 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación personal debidamente firmado por la abogada Antonieta Curbage Ramos en su carácter de defensor ad-litem del demandado.
El día 20 de mayo de 2010 la abogada Antonieta Curbage Ramos, en su carácter de defensor ad-litem del demandado ciudadano Riad Curbage, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en los hechos y en el derecho, la referenciada acción redhibitoria interpuesta en contra de su defendido por el ciudadano Esteban José Moreno, por cuanto no es verdad, como lo afirma falsamente el actor en el libelo de demanda.
Alega como cierto que el comprador, hoy demandante, no pudo cancelar el resto del precio del vehículo automotor de referencia y le propuso al vendedor entregarle el bien mueble comprado a crédito por él y anular la venta con reserva de dominio en relación al mismo, sin que el vendedor quedare obligado a reintegrarle dinero alguno de la suma entregada como inicial, y a tales efectos, suscribieron voluntariamente Documento Notariado en fecha 21 de abril del año 2006 por ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, en el cual formalmente anularon la venta con reserva de dominio del vehículo automotor Hyundai, de fecha 26 de enero de 2006, documento que quedó inserto bajo el Nº 45, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Llegado el momento para la promoción de pruebas, ambas partes en fechas 15 y 28 de junio de 2010 promovieron las que consideraron pertinentes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2008-000374 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
El artículo 1525 del Código Civil consagra un lapso de caducidad de tres meses contados desde la entrega de cosa para que el comprador incoe la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa. Ese lapso de caducidad es fatal y puede ser pronunciado de oficio por el juez.
En el asunto sometido a la consideración de este jurisdicente la parte actora afirma que compró al demandado un vehículo el 26 de enero de 2006 mediante un documento de venta con reserva de dominio autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar. Es a partir de esta fecha cuando comenzó a discurrir el lapso de caducidad previsto en el artículo 1525 puesto que el comprador recibió en el acto el bien mueble como lo demuestra su propia afirmación de que vencida la primera cuota se trasladó hasta las oficinas del demandado para advertirle que el vehículo presentaba serías fallas del motor.
La demanda se presentó el 12 de marzo de 2008 y fue admitida el 28 del mismo mes y año. Para la fecha de presentación del libelo ya había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad establecido en el artículo 1525 el cual feneció el 26-4-2006. En consecuencia, resulta imperativo desechar la demanda y declarar la extinción del proceso. Así se decidirá en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la caducidad de la acción redhibitoria por vicios ocultos incoada por Esteban José Moreno contra Riad Curbage. En consecuencia, se desecha la demanda y se declara la extinción del proceso.
Se condena en costas al demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y ocho de la mañana (9:08 a.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz.-
MAC/ID/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000502.-
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