REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
Vista el escrito que contiene la demanda de interdicto de despojo interpuesto por el ciudadano Carlos Roberto Falcón Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.914 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Wilfredo Benjamín D¨Ancona Correa, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.632 y de este mismo domicilio, en el cual expone:
Que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en el callejón Nº 03; Caicara del Orinoco Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, con un área de terreno de ochenta y tres con noventa y tres metros cuadrados (83,93 Mts2).
Que las descritas bienhechurías se encuentran enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal de doscientos cincuenta y seis con veinticinco metros cuadrados (256,25 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de la Familia Falcón Sandoval; Sur: Callejón Nº 3, que es su frente; Este: Casa del Sr. Izaguirre; y Oeste: Terreno de la familia Falcón Sandoval y me pertenece según consta de escritura protocolizada en el oficina subalterna de Registro Público Caicara del Orinoco Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el Nº 13, a los folios 62 al 64 Protocolo Primero de fecha 17 de abril de 1995.
Afirma que ha poseído el inmueble deslindado disponiendo de él en forma exclusiva, con su legitima ex-esposa, tal como consta en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Alega que en virtud de dicha sentencia decidió que su prenombrada ex-cónyuge ocupara el inmueble hasta que consiguiera mudarse a otro sitio.
Señala que su menor hija actualmente vive con él fuera del inmueble antes descrito y siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que su ex cónyuge desocupe el mencionado inmueble, se ve precisado a ocurrir ante este tribunal para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil.
Para decidir sobre la admisibilidad de esta querella este tribunal observa:
De acuerdo a lo narrado en la demanda la parte accionada ocupa el inmueble cuya restitución se pretende en virtud de un acuerdo al que llegó con el querellante conforme al cual podría habitar la vivienda hasta que consiguiera otro lugar adonde mudarse.
Junto con la querella se produjeron los siguientes documentos:
1.- Un documento de propiedad de la vivienda litigiosa autenticado en el antiguo Juzgado del Distrito Cedeño del Estado Bolívar el 12-08-1991 a nombre de Olinto Falcón Zanuzzi.
2.- Un documento de cesión de la propiedad del inmueble que hizo Olinto Falcón a Carlos Roberto Falcón inscrito en el antiguo Registro Subalterno del Municipio Cedeño el 10-04-1995.
3.- Un plano de ubicación del inmueble.
4.- Una sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el 10-08-2010.
Estos documentos a los sumo demostrarían que el querellante es propietario de la vivienda cuya restitución demanda (lo que no es objeto del interdicto de despojo) y la disolución del matrimonio que lo unía con la querellada, pero son inconducentes para comprobar su condición de poseedor y el hecho del despojo. Además, el despojo presupone la desposesión de una cosa mueble o inmueble mediante actos clandestinos o violentos, pero la cesión de la posesión que resulta de un acuerdo de voluntades no puede calificarse de despojo debiendo el propietario hacer valer las pretensiones de restitución que correspondan como la acción reivindicatoria o de cumplimiento de contrato según el caso.
En el interdicto restitutorio es un presupuesto de admisibilidad de la querella que la parte demandante pruebe preliminarmente su condición de poseedor y el hecho del despojo tal cual lo previene el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En vista que el demandante de autos no satisfizo tal presupuesto su demanda no puede admitirse. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones precedentes este Jugado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la querella por restitución de la posesión incoada por Carlos Roberto Falcón Sandoval contra Militza del Valle Cova Arzolay.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,
Ab. Indira Díaz.
MAC/aji
ASUNTO: FP02-V-2010-001623
Resolución Nº PJ0192010000499
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