REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
Competencia Protección

ASUNTO: FP02-R-2010-000027 (7959)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172010000210

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana: YEYA DEL VALLE OLEADA DORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.909.069, con domicilio en la Población de Caicara del Orinoco Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, debidamente asistida en éste acto por el ciudadano: Leomar Wells, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 132.435, respectivamente, en contra del ciudadano: RAMON ANTONIO CELIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.906.732, con domicilio en la Población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, por DIVORCIO CONTENCIOSO; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de enero del presente año, por la Abg. DARGLYS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.538, actuando en Representación Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 22 de enero del corriente año, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sala de juicio Nº 02, el cual expreso: “…Visto el escrito que antecede el Tribunal en su proveimiento, niega lo pedido, por cuanto la parte solicitante, es interesada en el proceso como demandado, y quien debe accionar en contra de la medida es el tercero propietario de la cosa objeto de embargo; mediante la exhibición de prueba fehaciente de la propiedad en sus manos del bien, objeto de la medida.
Por otra parte la negativa a revocar la medida sobre el bien embargado se hace consistir en que el medio idóneo para atacar la medida decretada no es la oposición, sino el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 466 de la LOPNNA …”.

Dicha apelación fue oída por ante el tribunal de la causa en un solo efecto mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010 y remitidas a esta alzada las actuaciones en copia certificada con oficio Nro 181-2, y recibidas en fecha 26 de octubre de este mismo año, constante de una (1) pieza de veinticinco (25) folios útiles, asignándosele el Nro. FP02-R-2010-000027 (7959); previniéndose a las partes, que al quinto día de despacho siguiente, se iba a fijar por auto expreso el día y la hora de la celebración de la Audiencia de apelación, como en efecto se hizo, el día correspondiente, a saber, por auto de fecha 05-11-2010, fijándose la audiencia de apelación para el Décimo Quinto día de despacho, a la una de la tarde (1:00 p.m.), de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiéndose a la parte apelante que tenía un lapso de cinco (5) días, contados a partir de esa fecha (05-11-10) a fin de que presentare la formalización del recurso en cuestión, cuyo lapso precluyó el día 17-11-2010, por lo que en fecha 18 de noviembre de este mismo año, se dejó constancia mediante auto de haber transcurrido el lapso arriba señalado.

Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario traer a colación el contenido del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”

Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que es un deber que tiene el recurrente, por cuanto es mandato de Ley, de formalizar su apelación en el lapso de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de fijada la audiencia de apelación. Y así se le hace saber a las partes en el presente expediente, en auto de fecha 05 de noviembre del corriente año, que se verifica al folio veintiocho (28) del presente asunto. En consecuencia siendo carga para la parte recurrente el formalizar su apelación, especificando los vicios y demás aspectos que deban ser revisados por esta superioridad y visto que la ciudadana Abogada DARGLYS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.538, actuando en Representación Judicial de la parte actora ciudadana YEYA DEL VALLE OLEADA DORTA, no formalizó el recurso en referencia resulta forzoso para esta jurisdicente declararlo perecido, atendiendo a lo establecido en el artículo 488-A eiusdem, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo interlocutorio.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. DARGLYS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.538, actuando en Representación Judicial de la parte actora ciudadana YEYA DEL VALLE OLEADA DORTA, contra el auto dictado en fecha 22 de enero del presente año, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sala de juicio Nº 02.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-


Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las once de la mañana.-
La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal





HFG/Mac/franceline
ExpNro: 7959