REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Quince (15) de Noviembre del Dos Mil Diez

EXPEDIENTE: FHO3-L-2002-000073
AUTO
Según se desprende del contenido de la sentencia y de los autos insertos en el presente expediente, este tribunal en fase de ejecución de sentencia, verifica que se dio estricto cumplimiento a las prerrogativas de que goza la Republica, según lo establecido en el Titulo IV, Capitulo II, Sección Cuarta de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por ser el organismo público demandado ( Ministerio de la Defensa, ( hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa) Comando Regional Nro. 09, Destacamento de Fronteras Nro. 97 de la Guardia Nacional de Venezuela ) un ente adscrito directamente e integrado a la estructura organizativa del Poder Ejecutivo Nacional; privilegios otorgados en todas las etapas procesales de esta causa según correspondían.
En igual sentido, el objetivo de este auto es reconducir el procedimiento de ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en la citada ley, y a tal efecto fundamentado en las normas constitucionales, específicamente en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
La norma precedente es desarrollada bajo la premisa del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, atraído al asunto por aplicación análoga permitida en la norma 11 de la Ley Adjetiva Laboral, al indicarnos la misma: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuera necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la Republica prestarán a los jueces toda la colaboración que estos requieran…omissis… (…).
En este orden de ideas, son pertinentes las anteriores precisiones, además oportuno traer a colación, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, esbozada en la sentencia de fecha 28 de Octubre del 2005, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien expone: “ la realidad ha demostrado que no siempre es fácil equilibrar el principio constitucional de legalidad presupuestaria y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al punto que ya ha habido pronunciamientos que, ante el distorsionado manejo que los entes públicos le han dado a las prerrogativas, han dejado traslucir la voluntad de someter a muy especificas excepciones el régimen especial de ejecución de sentencias, contenido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal…omissis…, agrega más adelante: “ las sentencias aludidas (…) aportan valiosas conclusiones para este caso; primero, afirma que la sentencia de un tribunal laboral es la concreción de una norma jurídica de orden público, como lo son todas las normas del derecho del trabajo; segundo, señala que la reticencia del sujeto pasivo, de cumplir voluntariamente con el fallo, puede ser tipificado como fraude a la ley o como un abuso de derecho; y tercero, sostienen que el Municipio puede tener privilegios procesales amparados en la ley, pero al incurrir en abuso de derecho o fraude a la ley, puede quedar fuera de la protección legal por ser impropia conducta…omissis…la persistencia en el incumplimiento de la condena derivada del pronunciamiento judicial, implica un abuso de derecho de parte del municipio, pues habiendo quedado obligado a honrar la prestación debida por expresa orden judicial, lo cual constituye una norma imperativa concretizada, el ente público se ha valido de sus prerrogativas de poder, pues conociendo que los bienes de la Nación, y por remisión legislativa expresa, de los municipios no están sujetos a embargos, secuestros o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva, por encontrarse sometidos a un régimen especial…omissis… continua: “ elude tanto el cumplimiento voluntario como el derivado de la potestad coactiva de los tribunales, del mandato contenido en el pronunciamiento judicial, vale decir, el municipio no viola abiertamente la ley, pero si comete un abuso de derecho al valerse de las ventajas de su régimen de derecho público para presentar resistencia al cumplimiento de normas de orden público. siendo que el abuso de derecho no puede ser tolerado porque evade el cumplimiento de normas obligatorias o de orden publico dentro del ordenamiento jurídico, el sujeto activo en lo que toca a la conducta abusiva, no puede, verificada la ilicitud de su conducta, valerse de las prerrogativas y privilegios que le pueda conceder la ley, pues una conducta reprochable, no adecuada a la buena fe, no puede generar la protección del sistema legal, no significa esto que la vigencia de tales prerrogativas dependan de la conducta de su beneficiario, pues las mismas se encuentran previstas en la ley; solo que dado el supuesto de una conducta violatoria de la ley por la misma persona que tiene el beneficio o la prerrogativa, el juez tiene la potestad excepcional de desaplicar, para el caso concreto, la prerrogativa o beneficio, vista la gravedad del abuso cometido, y en tutela del derecho de defensa de la victima de la conducta. En consideración a lo anterior y bajo la premisa particular de que las prerrogativas de poder pueden atemperarse dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, en el que debe prevalecer una administración condicionada constitucionalmente y legalmente; si un ente privado o público incurre en fraude a la ley o en abuso de derecho, actuando de manera arbitraria y en contraposición a normas de orden público del ordenamiento constitucional y legal, no puede en forma coetánea o posterior dentro del mismo proceso, argüir a su favor regímenes que han sido legalmente establecidos para su beneficio, como por ejemplo, las prerrogativas y privilegios procesales en materia contencioso administrativa o el principio de inescindibilidad de la norma más favorable en lo que toca a la materia laboral, ya que una infracción al sistema jurídico en el sentido expresado, no reconoce ni justifica el amparo del marco legislativo y menos del constitucional, toda vez que de lo contrario se incurriría en soluciones inicuas (sic) e injustas que favorecerían conductas jurídicamente reprochables…(…)…”(…) finaliza la magistrada ponente: …“ la sentencia citada pone de manifiesto, el criterio de la Sala en torno al mal uso de las prerrogativas procesales: falta por verificar si en el presente caso se configura un abuso de derecho” (fin de la cita textual).
Pues bien, en nuestro caso, concretamente, este juez ejecutor, ratifica orientar la fase ejecutora y reconducirla por la vía normativa prevista dentro del procedimiento indicado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; en tal sentido, se deja sin efecto y así se decide, por contrario imperium, los autos cursantes en el expediente, referidos a los traslados acordados para su ejecución, por no corresponder al camino procedimental previsto para el ente público condenado en esta causa; esto porque la satisfacción de la condena dictada, según fallo pronunciado en fecha el 14 de Junio del 2005, se materializará con la inclusión del monto respectivo en las partidas presupuestarias de los dos (2) periodo siguientes, tal y como lo establece el artículo 87 eiusdem, que dispone: “ cuando la Republica sea condenada en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia, notificará al procurador o procuradora general de la republica quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de su ejecución. Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la Republica participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este ultimo deberá informar a la procuraduría general de la republica sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.” (Fin de la cita). En el caso de marras, esta prerrogativa se ha cumplido íntegramente, sin que el tribunal haya recibido respuesta, dentro del lapso legal establecido.
Ahora bien, igualmente, de la revisión de los autos en el presente expediente, cuya fase de ejecución, repito, está en curso, se verifica que en fecha 03 de Agosto del 2007 se decretó medida de ejecución forzosa, según se observa en las actuaciones relacionadas; es decir, que ha transcurrido desde la fecha del señalado decreto, sobrado lapso legal, sin que se evidencie en los autos, que la demandada le haya dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo, y sin que conste en las mismas, recepción de información conforme a lo exigido en la norma 87 de la tantas veces repetida, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, o exista propuesta alguna por parte del procurador general, sin que se haya logrado hasta la fecha la ejecución del mandato senténcial o sea, sin que la justicia haya alcanzado cumplir con la función social a que esta esencialmente destinada de respaldar y hacer cumplir, en aplicación real de la tutela de los derechos laborales de la ciudadana accionante en esta causa, tal y como lo instituye nuestra Carta Magna bajo la filosofía del preámbulo y de los principios constitucionales vigentes, en búsqueda del bienestar social de los ciudadanos que acuden a su cobijo; tardío ha sido hasta la fecha, la satisfacción de los derechos irrenunciables invocados por la trabajadora desde el año 2002.
En consecuencia, y dado que ya transcurrió plenamente la oportunidad para incluir el monto condenado ( e indexado) en los ejercicios presupuestarios correspondientes a los años anteriores (2008-2009), atendiendo a lo reiteradamente solicitado por la parte actora y en consideración al principio de la legalidad presupuestaria, este tribunal ejecutor, conforme a lo previsto en el articulo 88, literal 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que la demandada incluya el monto a pagar, en la partida respectiva de los dos (02) próximos ejercicios presupuestarios; cantidades éstas de acuerdo con los términos exactos determinados por la experticia complementaria de fecha 13 de Julio del 2007, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la decisión de fecha 14 de Junio del 2005, copia certificada de la experticia complementaria de fecha 13-07-2007, a la Procuraduría General de la Republica, para mayor abundamiento. Elabórese oficio al Procurador General de la Republica. Agréguese los anexos indicados. Así se declara.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLY MAYOL