REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Diecisiete (17) de Noviembre del 2010
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. PJ075201000153
ASUNTO: FP02 -N -2010-00018
PARTE RECURRENTE: BETA TRES C.A.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: MARY CAROLINA VARGAS, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 50.911.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
NRO. 2010-000129
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Noviembre del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Mary Carolina Vargas, abogada, inscrita en el I.PS.A bajo el Nro. 50.911 en representación de la empresa BETA TRES C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 45, Tomo A-2 de fecha 27 de Julio de 1990, posteriormente inscrita en el Libro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Circuito Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 1, Tomo L-284, Folios 01 al 04 de fecha 28 de Septiembre de 1990; interpone Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra Providencia Administrativa Nro. 2010-000129 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 28 de julio del 2010.
La recurrente denuncia falsos supuestos, hechos inexistentes y vicios procedímentales; que dicha Providencia atenta contra el ordenamientos jurídico existente y los criterios jurisprudenciales.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Estando dentro de la fase at limine del proceso para que este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, se pronuncie acerca de su competencia para admitir y conocer el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por la empresa Beta Tres C.A., debidamente representada por la profesional del derecho, identificada ut supra, contra la Providencia Administrativa Nro. 2010-000129 de fecha 28 de julio del 2010, en la que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas Yurma Medina y Ligia Yánez, cedulas números 14.969.245 y 17.658.874 respectivamente, este tribunal previamente expone: Si bien es cierto que en sentencia dictada en fecha 02 de Mayo del 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en el caso Universidad Nacional Abierta en amparo constitucional) conociendo del recurso de nulidad incoado contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, atribuyó a los juzgados superiores contenciosos administrativos la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las inspectorias del trabajo en materia de inamovilidad, no es menos cierto que en fecha 16 de Junio del 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su Capítulo III, Articulo 25 Numeral 3, establece el régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso administrativa en los siguientes términos:
Articulo 25, “ los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer: Numeral 3- las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (subrayado del tribunal).
Ahora bien, igual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00728 de fecha 21 de Julio del 2010, en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil de pollos en brasa, El Bodegón Canario SRL, estableció lo siguiente:
“cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación l aboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa ( reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 de fecha 22 de junio del 2010) al exceptuarlas expresamente en el Numeral 3 del Artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( todavía denominados juzgados superiores contencioso administrativos)…omissis…” (Negrillas del tribunal).
De la norma expresa y del criterio sustentado por la señalada Sala Político Administrativa, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos quedan excluidos del conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad; pero también la Sala Constitucional en ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López en fecha 23 de Septiembre del 2010 en acción de amparo constitucional ejercido contra central La Pastora C.A. asentó:
“Esta Sala no obstante lo anteriormente expuesto con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de las acciones como la de autos ,considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: ha sido pacifico y reiterado de esta Sala Constitucional que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las inspectorias del trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa…omissis...con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica; 1- la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las inspectorias de trabajo, es la jurisdicción laboral, 2- de los tribunales que conforma esta jurisdicción el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia los tribunales Superiores del trabajo. Así se declara. (Fin de la cita).
Siendo así, aunque no se determina cual de los dos tribunales de primera instancia le corresponde directamente conocer, se comprende por lógica interpretativa que serán aquellos que en su fuero funcional poseen facultades de cognición, pues la sustanciación, la mediación y la fase de ejecución son atribuciones propias y especificas en donde caben los actos procesales determinados en sus términos, conforme lo prevé la norma adjetiva laboral, es decir que en virtud de la naturaleza evidentemente laboral , este juez considera que para la fase de cognición ,la primera instancia , tiene dispuesto, por razón de su competencia funcional a los tribunales de Juicio.
DECISION
En merito de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO; su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta por la empresa BETA TRES C.A., ya identificada, debidamente representada por la ciudadana Mary Carolina Vargas, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro.50.911, contra la Providencia Administrativa Nro. 2010-000129 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, reenganche y pago de salarios caídos a favor de las ciudadanas Yurma Medina y Ligia Yánez, cedulas números 14.969.245 y 17.658.874 respectivamente.
SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en el Juzgado Laboral de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar,
TERCERO: se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta jurisdicción a los fines que, previa distribución, sea remitido al tribunal de juicio antes indicado.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto Laboral de Primera Instancia de Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diez-.


EL JUEZ


Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ



LA SECRETARIA


Abg. MAGLY MAYOL