REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. PJ0752010000156
ASUNTO: FP02-L-2010-00000282
PARTE ACTORA: MARYURIS ORTEGA, Cédula Nro.16.064.611.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON y MIGUEL SILVA, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.110 y 113.745. Cedulas Nros. 8.888.713 y 13.452.102 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PHONEVER C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de Septiembre del año 2010 la ciudadana MARYURIS ORTEGA, Cédula Nro.16.064.611, ya identificada, presentó, asistida por los abogados MIGUEL RONDON y MIGUEL SILVA, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.110 y 113.745. Cedulas Nros. 8.888.713 y 13.452.102 respectivamente, demanda laboral por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa comercial PHONEVER C.A. manifestando que ingresó a prestar sus servicios como ASEADORA en dicha empresa, situada en el Paseo Meneses, Edificio Ber-Mar, Local 1, Avenida Bolívar cruce con Calle Vidal, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que ingresó a trabajar el 29 de Enero del año 2009 hasta el 12 de Enero del 2010, fecha en la cual se retiró voluntariamente, sin que se le hayan cancelado sus prestaciones sociales. Que su jornada de trabajo era en un horario de 7:00 AM a 9:30 AM, los días lunes, miércoles y viernes, devengando una remuneración mensual de Setecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bsf. 720,00), cancelándole Sesenta Bolívares Fuertes (Bsf. 60,00) por jornada laborada; que laboró durante un lapso de 11 meses y 13 días; que hasta la fecha el demandado no le ha cancelado nada por concepto de Antigüedad, Diferencia de salarios. Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. Todo para un total de BsF. 7.644,70.
Admitida la demanda, el día 18 de Octubre del año 2010; después que la parte actora subsanó el libelo, aclarando que entre las partes se acordó, desde el inicio, un salario de Bsf Sesenta (Bsf. 60,00) por jornada laborada, pese a que en el libelo, inicialmente, señaló laborar tres días a la semana; cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día 28 de Octubre del año 2010, certificada por la secretaria el día 03 de Noviembre del año 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 17 de Noviembre del 2010, a la cual compareció la parte actora, mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.
MOTIVACION
Corresponde a este tribunal exponer por escrito los fundamentos y la motivación, tal como lo ordena la norma adjetiva ya señalada. Quien aquí decide y a los fines de determinar si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, considera que es necesario hacer un análisis de los hechos alegados, y de las pruebas aportadas por la actora, las cuales cursan en autos, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo cual hace presumir la admisión de los hechos por parte de ésta última.
En este sentido, tenemos que la parte actora en su escrito de demanda alegó haber trabajado en la empresa PHONEVER C.A. como aseadora, y que en fecha 12 de Enero del 2010, se retiró voluntariamente, sin que hasta la presente fecha le haya cancelado sus prestaciones sociales. Este tribunal declara en este acto, que por omisión involuntaria, en el acta de la audiencia preliminar de fecha 17-11-2010, no se dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas y de las pruebas aportadas y consignadas por la parte demandante, omisión que se corrige en este acto especificando que la demandante en el acto de la audiencia preliminar, de la fecha indicada, consigno escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y nueve (09) anexos, a fin de probar el procedimiento; promueve solicitud de declaración de parte, la cual no fue evacuada; promueve tres (3) testigos, los cuales no fueron evacuados por lo que no se aprecian en su valor probatorio. Promueve documentales referidos a Acta de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, declarando desierta la asistencia de la empresa en fecha 01-02-2010, según expediente Nro. 018-2010-03-0029; promueve carta de renuncia de fecha 28-12-2009 y reclamo formal de prestaciones sociales, recibo de pago, los cuales por ser documentos privados y no haber sido impugnados, se aprecian dentro de la sana critica. Promueve prueba de informes, la cual no fue evacuada, por lo que no hay nada que valorar, Promueve Inspección Judicial, la cual no fue evacuada, en consecuencia nada que valorar. Así se establece.
Observa, igualmente, este tribunal que la actora ciudadana MARYURIS ORTEGA, Cédula Nro.16.064.611, por haber trabajado para la empresa PHONEVER C.A. situada en la dirección antes indicada, por un lapso de once (11) meses y (13) días con un salario mensual de Setecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bsf. 720,00), hasta la fecha en que se retiró; que debió devengar el salario mínimo en cada periodo conforme a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, pretende se le cancele la suma total de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 7.644,70) por los conceptos mencionados en el libelo. Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos queda reconocida la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario por jornada acordado entre las partes según el libelo. En consecuencia a la trabajadora MARYURIS ORTEGA, Cédula Nro.16.064.611, se le adeudan los conceptos de ANTIGÜEDAD, periodo del 2009 al 2010, son Bsf. 2.864,70; Diferencia de salarios, periodo del año 2010, según los aumentos de salario mínimo decretados por el ejecutivo nacional, son Bsf. 2.560,00; Vacaciones, 15 días x Bsf. 60,00, son Bsf. 900,00; Bono Vacacional, t días x Bsf. 60,00, son Bsf. 420,00; y Utilidades, 15 días Por Bsf. 60,00, son Bsf. 900,00. Todo para un total de BsF. 7.644,70.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO; CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARYURIS ORTEGA, Cédula Nro.16.064.611, contra la empresa comercial PHONEVER C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: en consecuencia se condena a la parte demandada PHONEVER C.A. a pagar a la actora-demandante MARYURIS ORTEGA, Cédula Nro.16.064.611, la cantidad correspondiente a los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD, periodo del 2009 al 2010, son Bsf. 2.864,70; DIFERENCIA DE SALARIOS, periodo del año 2010, según los aumentos de salario mínimo decretados por el ejecutivo nacional, son Bsf. 2.560,00; VACACIONES, 15 días x Bsf. 60,00, son Bsf. 900,00; BONO VACACIONAL, 7 días x Bsf. 60,00, son Bsf. 420,00; y UTILIDADES, 15 días Por Bsf. 60,00, son Bsf. 900,00. Todo para un total de BsF. 7.644,70.
TERCERO: Igualmente, EN CASO DE MORA, la demandada, pagará los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. el cual establece: “ en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley..e igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo”, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, dicho cálculo se hará también mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, que se realizará mediante un solo experto que será designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada dado el carácter del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Dos mil Diez (2010). Siendo las once y veinte (11.20 a.m.) De la mañana. AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAGLY MAYOL
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las diez y veinte de la mañana (10.20 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLY MAYOL
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