REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-L-2010-000310

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO PJ0752010000157

Visto el escrito de fecha 23 de Noviembre del 2010, consignado por el ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.797, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual peticiona MEDIDA CAUTELAR sobre los bienes propiedad del demandado CRUZ CASIANO MARTIN,, identificado con cedula de identidad Nro. 14.884.119.
A los fines de proveer lo solicitado, este juez en fase de sustanciación y estando dentro de la oportunidad procesal para su pronunciamiento, previamente hace las consideraciones siguientes:
Después de una revisión de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, agregando lo esbozado en el escrito de fecha 23 de los corrientes por la mencionada representación judicial del actor, y dando que en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil se establece expresamente: “Cuando la Ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Aunado a lo anterior, lo cual se cita por permisibilidad análoga del articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, lo dispuesto en la citada ley, articulo 137 que reza: “A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el tribunal superior del trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como desistimiento que el recurrente hace de la apelación.” (Fin de la cita textual).
En el caso de marras, este juez observa que ha sido reiterada la contumacia de la demandada por darle cumplimiento a las decisiones emanadas de la administración laboral y del tribunal de juicio. Ese desacato, hasta irrespetuoso a la majestad de los tribunales de la republica, refleja una conducta evasiva del demandado, y denota una actitud que pone en peligro el derecho fundamental no solo de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales y otros derechos del trabajador, sino que violenta los principios constitucionales entre los que destaca el articulo 51 y 92 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela. Por esto el legislador y constituyente ha facultado al juez del trabajo para que pueda dictar medidas cuyo objetivo debe ser el de operar como medio garantista de la ejecución del fallo, ante la eventual posibilidad de que la situación patrimonial pueda ser modificada en el trayecto procesal.
En tal sentido, es criterio de este juez sustanciador, que en materia laboral sea necesaria la verosimilitud del buen derecho, conocido elegantemente como “fumus bonis iuris”, es decir un calculo de probabilidades, según lo sostiene un doctrinario como el maestro Pietro Calamandrei: “ quien se presente como solicitante sea, en forma seria y verificable, el titular del derecho o protegido por el mismo”; lo que significa que el derecho que se pretenda proteger debe presentarse como factible, como perspectiva que se asoma temida en la pretensión, agregando que nuestra carta magna considera a las prestaciones sociales como créditos de exigibilidad inmediata, es por lo que se considera que en este caso están llenos los requisitos del buen derecho.
Respecto al peligro de la infructuosidad del fallo, conocido en latín como “Periculum in mora”. Suficientemente reiterado, pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si existiere éste, bien sea por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante el tiempo procesal recorrido, en nuestro caso a la burla constante que ha desmejorado la efectividad de la sentencia anterior, y cuya copia han consignado en el expediente; esto aunado al cumplimiento de los requisitos requirentes para el otorgamiento de la medida, y apoyándose, este juzgado, en la potestad general cautelar del juez, como pieza integrante de la tutela judicial efectiva; determina la adecuada y oportuna cautela solicitada durante la fase de sustanciación; a los fines de evitar que se haga, como ya se expresó, ilusoria la pretensión del accionante; actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 137 eiusdem, en concordancia con lo contemplado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, atraído por aplicación analógica permitida en el articulo 11 de la LOPTRA; por considerar que están llenos los requisitos para la procedencia de la medida requerida, decide:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (cautelar) sobre bienes muebles propiedad del ciudadano CRUZ CASIANO MARTIN,, identificado con cedula de identidad Nro. 14.884.119, parte accionada en la presente causa, hasta cubrir el doble de la cantidad del monto demandado es decir DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES o en su defecto, si el embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 105.461,47) (cuantía de la demanda). No se estimaron para este decreto, las costas procesales, por cuanto no fueron solicitadas, además de conformidad con lo preceptuado en el articulo 586 del CPC, el juez debe limitar la medida a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, dado el carácter cautelar de la medida.
Para la práctica de la presente medida, se acuerda la habilitación de este juzgado para su respectivo traslado y constitución al sitio que indique la parte actora. En caso que el embargo recayere sobre bienes muebles del accionado, estos se depositarán, siguiendo analógicamente el procedimiento de ejecución dispuesto en los artículos 180 y siguientes de ka LOPTRA y 539 y siguientes del CPC. En todo caso, de ser necesario el auxilio de la fuerza pública procédase a oficiar para su colaboración, de conformidad con lo contemplado en el artículo 182 y 184 de la LOPTRA. Así se decide. Provéase en Cuaderno separado de medidas.

EL JUEZ


Abg..JESUS ARENAS HERNANDEZ




LA SECRETARIA,

Abg. MAGLY MAYOL