REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Veintinueve (29) de Noviembre del 2010
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ07520100000160
ASUNTO: FP02 -L- 2009-000344
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS HEREDIA DIAZ, Cédula Nro. 13.919.128.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JEYSODELVA FLORES BOLIVAR y MIGUEL SILVA, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 109.123 y 113.745. Cedulas Nros. 150.64.413 y 13.452.102 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS PRIVADOS GUANIPA C.A. (CENPRIGUA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
La parte actora: JUAN CARLOS HEREDIA DIAZ, Cédula Nro. 13.919.128, mayor de edad, suficientemente identificado en autos, quien señala como su dirección personal: Sector 3, Final Calle 11 Nro. 32, Urbanización El Perú, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y como domicilio procesal: Avenida Andrés Bello, Edificio Luimar, Planta Alta, Oficina Nro. 13, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, representado por sus apoderados judiciales, JEYSODELVA FLORES BOLIVAR y MIGUEL SILVA, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 109.123 y 113.745. Cedulas Nros. 150.64.413 y 13.452.102 respectivamente, acreditados según poder Apud Acta otorgado con fecha 19 de Marzo del 2010 e inserto en el folio 14 del expediente. Expone en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar sus servicios como VIGILANTE, el 21 de Agosto del 2006 hasta el 13 de Octubre del 2009, fecha en que se retiró en forma voluntaria, es decir laboró un periodo de tres (03) años, un (01) mes y veintidós (22) días, en horario comprendido de lunes a sábado de 6 PM a 6 AM con un sueldo de Bs. 966,00; que reclama el pago de los siguientes conceptos:
Por ANTIGÜEDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (que posteriormente abreviaremos LOT) periodo del año 2006,10 días por el salario integral de Bs. 35.27, son Bsf. 352.70; periodo del año 2007 (enero a abril), 20 días x Bsf. 35.27, son Bsf. 705,40; periodo del año 2007, (mayo a diciembre) 42 días x Bsf. 46.79, son Bsf. 1.965,18; periodo año 2008 (enero a abril) 20 días x Bsf. 46.79 son Bsf. 935,80; periodo año 2008 (mayo a diciembre) 44 días x Bsf. 61,18, son Bsf. 2.691,92; periodo año 2009 (enero a abril) 20 días x Bsf. 61,18 son Bsf. 1.223.60; periodo año 2009 (mayo a septiembre) 31 días x Bsf. 78,68 son Bsf. 2.439,08; Total Bsf. 10.309.68.
Por VACACIONES, correspondientes al periodo 2007-2008, 1 día x 20,49 son Bsf. 20,49 y periodo 2008- 2009, conforme al artículo 219 de la LOT, 16 días por Bsf. 29.33, son Bsf. 469,28; Total Bsf. 489,77.
Por BONO VACACIONAL, artículos 223 y 226 de la LOT; periodo 2006-2007, 7 días por Bsf. 20,49 son Bsf. 143,43; 2007- 2008, 8 días x 26,66 son Bsf. 213.28; periodo 2008-2009, 9 días por Bsf. 29,33 son Bsf. 263,97. TOTAL BSF. 620,68.
Por UTILIDADES, articulo 174 de la LOT, periodo correspondiente del 01-01-2009 al 13-10-2009, 25 días x Bsf. 29.33 son Bsf. 733,25. TOTAL BSF. 733.25.
Total pago, Bs. 12.153.38. Más los intereses de mora, conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la corrección monetaria, los honorarios profesionales y las costas procesales.
Recibida la demanda con fecha 19 de Octubre del año 2009, y admitida el día 20 de Octubre del 2009; interrumpida la prescripción de la demanda en fecha 28 de Octubre del 2010, por ante el Registro Público del Municipio Heres, registrada bajo el Nro. 26, folio 105 del Tomo 37 del año 2010, según planilla inserta en el folio 28 del presente expediente; cumplidos los trámites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación recibido por la empresa demandada en la dirección señalada en el libelo el día 02 de Noviembre 2010, según informe del alguacil de fecha 05 de Noviembre 2010 y certificada por secretaria con fecha 08 de Noviembre del 2010. El día 22 de Noviembre del 2010 tuvo lugar la audiencia INICIAL, según sorteo Nro. 113-2010 de la Coordinación Judicial Laboral, a la cual comparece el apoderado judicial del accionante, ciudadano MIGUEL SILVA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.745. La parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y setenta (70) anexos en el acto de la audiencia inicial, los cuales fueron agregados y rielan en los folios del 39 al 66 del presente expediente. Asimismo agregó al libelo de la demanda recibo de pago de vacaciones señalada con la letra “A”.
Ahora bien, verificada la incomparecencia de la demandada al acto de la audiencia inicial, el tribunal conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace previa las motivaciones siguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo previa las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “ (…) si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar; apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal observa que ciertamente la demandada empresa CENTINELAS PRIVADOS GUANIPA C.A. (CENPRIGUA), no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 22 de Noviembre del 2010 a las 10:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario promedio e integral, así como que el vínculo laboral culminó por retiro voluntario del trabajador, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales como beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley y el Derecho Constitucional Social vigente. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el demandante, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por el accionante, a la cual está obligado, en virtud de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar conforme a las pruebas aportadas, verificando si son o no pertinentes, acordes con el derecho probatorio venezolano.
En la oportunidad de la audiencia inicial, el apoderado judicial en representación de su accionante, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y setenta (70) anexos, todo lo cual fueron agregados y rielan en los folios del 39 al 66 del presente expediente. Asimismo agregó al libelo de la demanda recibo de pago de vacaciones señalada con la letra “A”.
Promovió prueba documental de recibo de pago de vacaciones, (esta prueba fue ratificada en el escrito de de pruebas consignado, Capitulo II) correspondiente al periodo 2007-2008 por Bsf. 399,60. Este recibo prueba que el trabajador recibió un pago referido al disfrute de sus vacaciones durante el periodo del 16-09-2009 al 01-10-2008; es decir que recibió un pago por 15 días pero la demandada obvió cancelar el día adicional conforme lo reclama el actor en el libelo y lo prevé el artículo 219 de la LOT; este recibo no solo evidencia la existencia de la relación laboral, sino que aparece con sello y firma de la empresa y aceptado por el trabajador. Por ser instrumento privado, y no haber sido impugnado por la demandada se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Promovió la prueba de declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero como se desprende de su esencia estructural, esta prueba requiere la presencia (en la audiencia de juicio oral) de la parte para su valoración, pues su clasificación se encuentra dentro de las pruebas personales, históricas o representativas y bajo la presunción de la admisión de los hechos su posición está al margen de su evaluación, por lo que no puede ser evacuada, por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se declara.
Promueve prueba documental constante de setenta (70) recibos de pago al trabajador cancelados por la empresa; en los mismos se observa que son proformas LEC, referencial 10-14-1, totalmente “ajadas”, lo que hace presumir su larga data, sin el sello de la empresa ni firma patronal; donde se aprecia el sueldo devengado por el trabajador y el periodo del pago correspondiente. Son documentos privados que al no ser impugnados por la demandada, se aprecian en su valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se declara.
Promueve Prueba de Informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no pudo ser evacuada por lo que no existe nada que valorar. Así se declara.
Promovió la prueba de Inspección Judicial, a la empresa demandada, la cual no se logro evacuar, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.
De las pruebas aportadas por el accionante, se evidencia en principio que la relación laboral existió con la demandada; por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, este juzgador considera que estos hechos constitutivos de la acción son ciertos, que no contradicen las normas de orden publico ni es contrario a derecho lo peticionado por el ciudadano JUAN CARLOS HEREDIA DIAZ, Cédula Nro. 13.919.128 como vigilante de la empresa demandada; que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que el demandante los ha narrado y probado mediante instrumentos privados consignados en el acto de la audiencia preliminar, correspondiendo a este juzgador revisar la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A JUAN CARLOS HEREDIA DIAZ.
Por ANTIGÜEDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (que posteriormente abreviaremos LOT) periodo del año 2006,10 días por el salario integral de Bs. 35.27, son Bsf.352.70; periodo del año 2007 (enero a abril), 20 días x Bsf. 35.27, son Bsf. 705,40; periodo del año 2007, (mayo a diciembre) 42 días x Bsf. 46.79, son Bsf. 1.965,18; periodo año 2008 (enero a abril) 20 días x Bsf. 46.79 son Bsf. 935,80; periodo año 2008 (mayo a diciembre) 44 días x Bsf. 61,18, son Bsf. 2.691,92; periodo año 2009 (enero a abril) 20 días x Bsf. 61,18 son Bsf. 1.223.60; periodo año 2009 (mayo a septiembre) 31 días x Bsf. 78,68 son Bsf. 2.439,08; Total Bsf. 10.309.68.
Por VACACIONES, correspondientes al periodo 2007-2008, 1 día x 20,49 son Bsf. 20,49 y periodo 2008- 2009, conforme al artículo 219 de la LOT, 16 días por Bsf. 29.33, son Bsf. 469,28; Total Bsf. 489,77.
Por BONO VACACIONAL, artículos 223 y 226 de la LOT; periodo 2006-2007, 7 días por Bsf. 20,49 son Bsf. 143,43; 2007- 2008 8 día x 26,66 son Bsf. 213.28; periodo 2008-2009, 9 días por Bsf. 29,33 son Bsf. 263,97. TOTAL BSF. 620,68.
Por UTILIDADES, articulo 174 de la LOT, periodo correspondiente del 01-01-2009 al 13-10-2009, 25 días x Bsf. 29.33 son Bsf. 733,25. TOTAL BSF. 733.25.
Total pago, Bs. 12.153.38. Más los intereses de mora, conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la corrección monetaria y las costas procesales.
Respecto a los intereses de mora que le corresponde al trabajador, en virtud de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es justo acotar que el monto de los mismos deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable que deberá designar el Tribunal a quien corresponda la ejecución de esta decisión, si las partes no lo pudieren acordar, quien deberá tener en cuenta la base de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, basado en el supuesto de no estar el petitorio excluido del margen del derecho, es decir en contrariedad con el mismo, este juzgador verificada la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, debe declararlos tomando en cuenta que se le adeudan los beneficios señalados ut supra al accionante y que serán especificados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JUAN CARLOS HEREDIA DIAZ, Cédula Nro. 13.919.128 contra la empresa CENTINELAS PRIVADOS GUANIPA C.A. (CENPRIGUA) representada por el ciudadano Winston Hidalgo, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa CENTINELAS PRIVADOS GUANIPA C.A. (CENPRIGUA) al pago de la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.153.38) por los conceptos señalados up supra. Así se decide.
TERCERO: Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente para su ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 108, 125, 133,174, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana. AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia. Así se declara.
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE BUSTILLO
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