REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, Ocho (08) de Noviembre de Dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-L-2008-000146
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO PJ0752010000150

Visto el escrito de fecha 05 de Noviembre del 2010, consignado por los abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Bolívar, debidamente acreditados según mandato inserto en el folio 60 del presente expediente, en el que solicitan la reposición de la causa argumentando que el lapso que corresponde como prerrogativa procesal al caso en ejecución, es el de sesenta días (60) en virtud de lo establecido en el Articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Revisados los autos del expediente, a fin de verificar la legalidad y la certeza del pedimento requerido por los abogados sustitutos arriba indicados, este juez en fase de ejecución de la sentencia, previamente expone: Efectivamente, en el foro procesal es conocido que los Estados forman parte de la estructura orgánica del Poder Ejecutivo a los cuales se les ha extendido los privilegios acordados al Estado, entendido como nación integral e Institucionalizada; por otra parte, la Sala Constitucional en Sentencia Nro 2.145 de fecha 01 de agosto del 2005, señala: “que las prerrogativas o privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que por el contrario consagran garantías del derecho a la defensa de las entidades por ellos cobijados y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses del Estado que podrían verse afectados por tal omisión o por negligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que en definitiva, perjudicarían a la comunidad..Omissis…
Igualmente, este ejecutor aprecia que la solicitud de reposición, esta siendo requerida por la autoridad competente conforme a reiterada jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, que reserva tal solicitud al órgano procurador o sus delegados, es decir no es ajeno al interés y salvaguarda del patrimonio nacional.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 206 que instituye: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencia para su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Y dado que en base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición ocurra excepcionalmente, advirtiendo que no habrá reposición si el vicio no afecta el orden publico; en el caso de marras si se afecta éste, por lo que necesariamente este ejecutor debe declarar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Bolívar, la medida ejecutiva de embargo conforme a lo previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se declara.
Según lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar, en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de emitir nuevo decreto de ejecución forzosa, fundamentado, conforme al Articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Repóngase. Se dejan sin efecto los autos subsiguientes. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar.
EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. MAGLY MAYOL