REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000013
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ROSA MARIA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.448.275.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PAULINA COROMOTO ESCALANTE, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.144.-
PARTE DEMANDADA: CENTRAL SANTO TOME IV, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de diciembre de 1.996, bajo el N° 54, Tomo A N° 32, con ulterior reforma al documento constitutivo aprobada en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de octubre de 1.998 inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de noviembre de 1.998, bajo el N° 55, Tomo A N° 81.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.631.-
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
En fecha 08 de enero de 2009, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa CENTRAL SANTO TOME IV C.A., luego de la notificación tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades, hasta que en fecha 16 de diciembre de 2009, la representación de la parte demandada falto a una prolongación de audiencia, por lo que de conformidad con los Artículos 131 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución, concluye la Audiencia Preliminar y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, ordenando su remisión y dejando constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, realizándose la Audiencia de Juicio el 18 de Octubre del año en curso, a la cual asistieron ambas partes, y en virtud de la complejidad del asunto debatido y la necesidad de valorar las pruebas se difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), y dictado como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana ROSA MARÍA BRITO, quien alega que comenzó a prestar servicios para la empresa CENTRAL SANTO TOME IV C.A., en fecha 03 de diciembre de 1998; ocupando diferentes cargos como fueron de aseadora, mantenimiento, pesadora y acomodadora de carne, que su ultimo salario integral fue de Bs.F. 28,50, que su horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 04:00 p.m..
Expone que en fecha 12 de marzo de 2007, fue ordenada la reubicación de su puesto de trabajo, por orden del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); para no agravar la patología de la trabajadora; la cual presentaba cervicobraquialgi derecha, y lumbociatalgia derecha crónica asociada a discopatia lumbar y probablemente cervical en proceso de resonancia; que dicha orden fue ignorada por el patrono, y esta continuo laborando como pesadora de carnes, hasta el 10 de enero de 2008, fecha en la cual la empresa la despidió de forma injustificada, que aunado a esto la demandada no le canceló sus prestaciones sociales, ni las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni las de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por incapacidad parcial y permanente, para actividades que ameriten esfuerzo físico, levantamiento de carga, posturas de flexo-extensión, rotación de tronco repetitivas, que la patología descrita constituye un estado patológico, contraído o agravado con ocasión del trabajo, como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como es indicada la certificación medica emitida por la medica ocupacional Irene Alfaro, la cual certifica la enfermedad ocupacional como LUMBOCIATALGIA CRONICA DERECHA POR HERNIA DISCAL L5-S1, agravada con ocasión al trabajo.
Del mismo modo alega la actora que existen diferencias en el pago de las acreencias laborales.
Que en razón de todo lo anterior demanda los siguientes montos y conceptos:
En cuanto al concepto de prestaciones sociales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los años 1.999 al 2007 demanda la cantidad de Bs.F. 6.570,45; por concepto de complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 456,00; por concepto de diferencia de salario desde el día 27 de diciembre de 2007 al 09 de enero de 2008, la cantidad de Bs.F. 370,50; por concepto de salario no cancelado por el empleador desde el 27 de diciembre de 2007 al 09 de enero de 2008, la cantidad de Bs.F. 427,50; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 97,32; por diferencia en el bono vacacional la cantidad de Bs.F. 51,75; por diferencia en las utilidades la cantidad de Bs.F. 41,78; por daño material (lucro cesante), la cantidad de Bs.F. 247.798,50; por daño moral y psicológico la cantidad de Bs.F. 150.000,00; por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 650,00; por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs.F. 20.850,00.
Que en definitiva la actora demanda un monto total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 436.413,80), más las costas y costos del proceso.

Como se estableció ut supra la accionada no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda, por lo que, se hace necesario para este Juzgador traer a colación lo que ha señalado al respecto la Sala de Casación Social, de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada en Sentencia Nº 365 de fecha 20/04/2010, entre otras (Vid. Sent. Nº 629 del 08/05/08 y Nº 1148 del 14/07/09) lo siguiente:
“(…) En tal sentido se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:
Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide...”

Así pues, podemos entender entonces que operará la admisión de los hechos y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones de la actora, cuando la accionada no asista a una prolongación de la Audiencia preliminar y no de contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, la demandada no probare algo que le favoreciere, debiendo el Tribunal verificar estos dos extremos a los fines de poder declararla.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma, esta dirigida a que se le cancele a la actora la antigüedad; diferencia de salario; salario no cancelado por el empleador diferencia de vacaciones; diferencia en el bono vacacional; diferencia en las utilidades; daño material (lucro cesante); daño moral y psicológico; incapacidad parcial y permanente; e indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT; conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, ya sea en las leyes o en la Convención Colectiva que los rija, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión en el presente caso. Y así establece.-
Con respecto, al requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que deberá valorarlas de seguida veamos:
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1.- Recibos de pago a nombre de la ciudadana ROSA MARÍA BRITO (folios 127 al 184 de la 1º pieza y de los folios 02 al 91 de la 2º pieza), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados los salarios devengados por la trabajadora en los lapsos correspondientes en los mencionados recibos. Así se establece.
2.- Oficio de Reubicación expedido por el IPSASEL (folio 92 de la 2º pieza), a esta instrumental se le otorga merito probatorio, dado que de ella se desprende que en fecha 12 de marzo de 2007, el mencionado instituto ordeno la reubicación de la actora de su puesto de trabajo, como consecuencia de la enfermedad padecida por la misma, en cuanto a esta instrumental, este Tribunal debe señalar que se trata de un documento administrativo y visto que no fue impugnado este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-
3.- Justificativo medico a nombre de la ciudadana ROSA MARÍA BRITO, (folio 93 de la 2º pieza), al cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- Certificación de incapacidad de fecha 5 de diciembre de 2006 (folio 94 de la 2º pieza), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la actora estuvo de reposo en razón a la enfermedad que padece. Así se establece.
5.- Original y copia de Certificación de incapacidad realizada por el IPSASEL (folios 95 al 98 de la 2º pieza), al respecto este Tribunal debe señalar que se trata de documentos administrativos y visto que no fueron impugnados este Juzgado les otorga valor probatorio, quedando demostrados que la enfermedad padecida por la trabajadora se encuentra certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
6.- informe medico de Resonancia Magnética (folio 99 de la 2º pieza), al cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que proviene de un tercero. Así se establece.
7.- Informe de Origen de Enfermedad realizado por el IPSASEL (folios 100 al 111 de la 2º pieza), en relación a esta documental este Tribunal debe expresar que se trata de documentos administrativos y visto que no fueron impugnados este Juzgado les otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa posee documento de descripción de cargo; que posee notificación de riesgos sin embargo no demostró tener el de la actora; posee control de asistencia donde se evidencia que la actora recibió formación sobre que hacer en caso de accidente; tiene control individual de dotación de implementos de protección personal y ropa de trabajo; que posee servicio de seguridad industrial; que tiene un programa de higiene industrial; que no posee identificación, evaluación y control de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo; que posee un comité de seguridad laboral. Así se establece.-
8.- Hojas de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indica la evaluación realizada a la actora por la enfermedad que padece, así como los tratamientos y recomendaciones a seguir, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
9.- Cuenta Individual de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuanto a esta instrumental este Tribunal no le otorga valor probatorio como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. Así se establece.
Prueba de Exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición se deja constancia que la parte demandada no las exhibe alegando que constan en las actas del expediente, sin embargo, hay que señalar que en relación a los recibos de pagos los mismo si encuentran a los autos, mientras que los exámenes de ingreso y egreso, así como la hoja de vida de la actora, no constan, por lo que este Tribunal le otorga la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de Informe:
Constan a los folios 42 y 44 de la tercera pieza, las resultas de los informes solicitados por la representación de la parte actora, dirigidos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pudiéndose evidenciar de los mismos que en uno se ordena la reubicación del puesto de trabajo de la ciudadana ROSA AMELIA BRITO, y el segundo informa que en sus archivos reposa Historia Medica Nº 1284, en el cual se le certifica una enfermedad Parcial y Permanente, de fecha 15 de julio de 2008, al respecto este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
1.- Registros de asegurado en original y copia, por parte de la empresa CENTRAL SANTO TOME IV C.A., a nombre de la ciudadana ROSA BRITO, (folios 117 y 118 de la 1º pieza), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa y el cargo desempeñado por esta. Así se establece.
2.- Solicitudes de anticipo de prestaciones sociales y comprobantes de emisión de cheques (folios 119 al 126 de la 1º pieza), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la trabajadora en el transcurso de la relación de trabajo solicitó varios adelantos de prestaciones sociales. Así se establece.
Prueba de Informe:
Constan al folio 141al 145 de la segunda pieza, las resultas de los informes solicitados por la representación de la demandada, dirigidos al Banco Del Sur Banco Universal, y el mismo informa que en sus archivos y estados de cuenta se evidencia que el cheque Nº 77169440, librado a nombre de la ciudadana ROSA BRITO, por la suma de Bs. 1.000.000,00, denominación antigua, por concepto de anticipo de prestaciones sociales fue identificado con número de cheque invalido; del mismo modo informa que el cheque Nº 191441, librado a nombre de la ciudadana ROSA BRITO, por la suma de Bs. 2.000.000,00, denominación antigua, fue pagado por el banco, en cuanto a esta prueba este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
Visto que fueron valoradas las pruebas de ambas partes, pasa este sentenciador a resolver si le corresponde a la actora lo referente a las indemnizaciones reclamadas por la enfermedad.
1.- En cuanto a las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional Conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo:
Es necesario establecer que la presente reclamación esta sustentada en la enfermedad de origen ocupacional, y la eventual responsabilidad del patrono en su ocurrencia.
En este orden de ideas, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1938 de fecha 27/11/2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“(…) En este sentido, advierte la Sala que para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe el actor demostrar el hecho ilícito del patrono; mientras que para la procedencia del daño moral, a la luz de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional surge en la patronal la responsabilidad de responder por las personas o cosas que están bajo su guarda, independientemente de que haya mediado culpa del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño.
En este orden de ideas, advierte esta Sala, que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, comprende tres (3) supuestos concurrentes, a saber: a) el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b) el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono; y, c) la falta de correctivo de las mismas.
(…)
Ahora bien, respecto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, constituye criterio reiterado de esta Sala, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean procedentes las reclamaciones fundamentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el Derecho común, regidas por el Código Civil…”

Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 041 de fecha 12/02/2010, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“(…) Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por la demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por la trabajadora a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquélla, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional…”

Ahora bien, adminiculando este Juzgador el legajo probatorio, del mismo se evidencia de la certificación de incapacidad, de fecha 15/07/2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), Oficio Nº 652, que la actora tenía el cargo de Ayudante de Carnicería, dicho cargo consistía en surtir y verificar productos faltantes en las neveras de auto servicio, con la finalidad de satisfacer las necesidades del consumidor, y que esta realizaba las labores de empaque de carnes, en bandejas de anime con envoltura de de plástico, colocar el precio según el tipo de carne, y peso el cual no excede de 2 Kg., trasladar las bandejas en carritos hasta las neveras de exhibición, organizar los paquetes en las neveras, por tipo de carne; del informe emitido por el Instituto Nacional de Salud y Previsión Laboral (INPSASEL), se desprende que la actora padecía de una discapacidad parcial y permanente, así mismo, hay que señalar que el referido informe fue acompañado de la historia médica llevada por dicha institución, en la que se establecen las circunstancias de ocurrencia de la enfermedad, que la empresa posee documento de descripción de cargo; posee control individual de dotación de implementos de protección personal y ropa de trabajo; que posee servicio de seguridad industrial, que posee un programa de higiene industrial; no posee identificación, evaluación y control de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo; que posee un comité de seguridad laboral; al respecto constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, para que sean procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva, es decir, las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
De todo lo anterior se puede determinar que aunque la empresa incurría en algunas faltas en la seguridad de los trabajadores, no existen pruebas que puedan hacer inferir a este Juzgador que la empresa demandada haya incurrido en hecho ilícito, ya sea por acción u omisión en la implementación de planes de seguridad como de prevención; que tuviera conocimiento que la trabajadora corría peligro en el desempeño de sus labores; la parte actora no demostró que el patrono conocía de las condiciones riesgosas; la actora tampoco demostró, y ello constituía su carga, que la enfermedad, que la incapacita parcial y permanentemente para el trabajo, fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras; así como tampoco logró probar la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y el daño presuntamente causado, es decir, no quedo demostrado que el daño sufrido sea producto de un efecto consecuencial del supuesto hecho ilícito, no siendo la culpa del patrono la ocurrencia de las secuelas que terminaron por incapacitar total y permanente para el trabajo habitual a la actora.
Del mismo modo este Tribunal pudo observar que del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandante sufre de LUMBOCIATALGIA CRONICA DERECHA POR HERNIA DISCAL L5-S1, que le causa una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Adminiculando los criterios jurisprudenciales que anteceden y lo ya establecido por este Sentenciador podemos concluir que el presente concepto es improcedente. Así se decide.
2.- En lo que concierne a lo reclamado por la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En cuanto a esta indemnización es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y de quien aquí Juzga, que la mencionada indemnización es condenada siempre y cuando el actor no haya sido debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de una revisión exhaustiva de las probanzas cursantes en auto pudo verificar este Tribunal que efectivamente la trabajadora se encontraba inscrita en el mencionado instituto, según planilla de inscripción que cursa al folio 117 de la primera pieza del expediente. Por tal motivo se declara improcedente la cancelación del presente concepto. Así se decide.
3.- En lo que concierne a lo reclamado por Lucro cesante:
En cuanto a este concepto debe acotar este juzgador que la Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, Exp. Nº AA60-S-2008-000745, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Aquiles Antonio Méndez Bembeni, contra la sociedad mercantil Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., el criterio que sigue:
“(…) Con relación a ello, ha dicho la Sala que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.
Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste (enfermedad broncopulmonar con compromiso respiratorio), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye, inequívocamente, una enfermedad de origen profesional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono.
Por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara improcedente las reclamaciones por lucro cesante fundadas en el hecho ilícito de la demandada y así se decide…”

Examinado el criterio antes trascrito y dado que ya se había declarado ut supra que en la presente causa no se logro demostrar que la empresa demandada haya incurrido en una conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), ni que el daño sufrido es producto de un efecto consecuencial del hecho ilícito generador, ni que el patrono conocía las condiciones riesgosas, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se Decide.-
4.- Del Daño Moral:
En cuanto a este concepto, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº N° AA60-S-2008-512, caso: Franklin José Méndez Sarramera, contra las sociedades mercantiles Industria Venezolana del Aluminio (C.V.G. VENALUM), y Latinoamericana de Alimentos Elaborados, S.A., la cual al respecto estableció:
“(…) Finalmente, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Por consiguiente, de seguida se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.
Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió, como consecuencia del accidente de trabajo, la amputación a nivel del tercio medio del muslo.
Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de las codemandadas, más no así la responsabilidad subjetiva.
Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.
Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeña como obrero no calificado.
Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: Consta en el expediente copia de los estatutos sociales de la empresa C.V.G. VENALUM, en la cual se evidencia que el capital de la misma asciende a sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho millones doscientos tres mil bolívares (Bs. 69.668.203.000,00 o Bsf. 69.668.203,00); asimismo, consta copia de los estatutos sociales de Latinoamericana de Alimentos Elaborados, S.A., en la cual se desprende que el capital de la misma asciende a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00 o Bsf. 500).
En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que el hecho generador del daño lo produjo un tercero.
De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, la Sala, por razones de equidad, estima que constituye una suma justa la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,00),monto que deberá ser pagado solidariamente por las codemandadas…”

En virtud que el daño moral procede independientemente de la culpa o negligencia de la parte accionada en la ocurrencia del infortunio, y siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él, es por lo que en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono toda vez que quedó establecido la existencia de la enfermedad laboral que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, en consecuencia, este Tribunal considera procedente la indemnización reclamada. Así se decide.
Por lo que procede este Jugador a estimar el monto luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:
La actora padece de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, lo que se traduce en una privación de su fuente de trabajo, en virtud de la incapacidad para su ejercicio y las dificultades físicas que experimenta derivado de la enfermedad que le impiden a la actora un normal desenvolvimiento moral, laboral y familiar acorde con su juventud, lo que evidentemente incide en todas las áreas de su vida; así mismo, se evidencia de las actas del expediente que al momento de ser incapacitada contaba con 40 años de edad, desempeñándose como Ayudante de Carnicería I, por lo que se presume un nivel socio económico bajo; cabe destacar que no se demostró que la accionada haya incumplido con las normas de higiene y seguridad laborales; ni una conducta negligente por parte de la empresa; por otro lado hay que señalar que la parte demandada es una empresa que se dedica a la comercialización de alimentos a gran escala, por lo que cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos relacionados con el presente juicio.
En virtud del análisis previamente realizado, este Tribunal considera como retribución satisfactoria para la accionante, acordar por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de Bs.F. 10.000, 00. Así se decide.-
5.- En lo que concierne a lo reclamado por concepto de diferencia en el pago de acreencias laborales:
Como se estableció ut supra la accionada no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos que admite prueba en contrario, por lo que, este Juzgador debe de establecer que de una revisión de las pruebas cursantes en autos, pudo verificar que la ciudadana ROSA BRITO, realizo unas solicitudes de anticipo de prestaciones sociales a las cuales se acompañan los comprobantes de emisión de cheques (folios del 119 al 126 de la primera pieza) por las cantidades de: Bs.F. 300,00 en fecha 05/09/2001; Bs.F. 1000,00 en fecha 29/09/2004; Bs.F. 2000,00 en fecha 09/06/2005; Bs.F. 2000,00 en fecha 12/07/2007; así mismo, consta de la prueba de informes solicitada por la representación de la parte demandada al Banco Del Sur Banco Universal, que a la trabajadora se le canceló adelanto de prestaciones; por lo que del monto que en definitiva se le ordene cancelar a la actora se le descontarán las cantidades recibidas como adelanto, dado que fue lo único que probó la parte accionada en su favor. Así se decide.-
En consecuencia se debe condenar a la demandada a cancelarle a la actora por acreencias laborales los siguientes conceptos y montos:
En cuanto al concepto de prestación de antigüedad, demanda la cantidad de Bs.F. 6.570,45, mas la cantidad de Bs.F. 456,00, por complemento de antigüedad lo que da un monto de Bs.F. 7.026,45, al cual se le deberá restar la cantidad de Bs.F. 5.300,00, que fue el monto recibido por adelanto de prestaciones, correspondiéndole a la actora por antigüedad Bs.F. 1.726,45. Así se decide.-
Por diferencia de salario la cantidad de Bs.F. 370,50. Así se decide.-
Por salario no cancelado la cantidad de Bs.F. 427,50. Así se decide.-
Por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 97,32. Así se decide.-
Por diferencia en el bono vacacional la cantidad de Bs.F. 51,75. Así se decide.-
Por diferencia en las utilidades la cantidad de Bs.F. 41,78. Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por enfermedad profesional y cobro de diferencias de acreencias laborales, que intentara la accionante ROSA MARIA BRITO en contra la empresa CENTRAL SANTO TOME IV C.A., por los montos establecidos en la parte motiva de la sentencia de conformidad con el principio de unidad del fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral del actor hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de cada uno de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral del trabajador, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los trabajadores por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 131, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243, 254 y 321 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 02 días del mes de noviembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde (2: 40 p.m.).-

LA SECRETARIA,