REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001545.
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FRANK RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.575.617.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDY IBARRA URABAC, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.519.
PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de junio de 2002, bajo el Nº 63, Tomo 19-A, siendo su ultima modificación en fecha 10 de diciembre de 2008, quedando asentado bajo el Nº 75, tomo 1-C-Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERISTER VAZQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280.
CAUSA: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.-
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano FRANK RODRIGUEZ CEDEÑO, quien alega que la presente causa no se encuentra prescrita en razón que desde a fecha del despido hasta el momento de interponer la demanda no había transcurrido el lapso de 01 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, argumentó que comenzó a prestar servicios para la unidad económica conformada por las empresas GLOBAL INGENIERIA C.A. (GICA) y CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A., desde el 26 de enero de 2001, desempeñando el cargo de vigilante, siendo despedido en fecha 12 de diciembre de 2008, con un último salario mensual de Bs.F. 800,00, siendo su salario diario Bs.F. 26,66, acumulando un tiempo se servicio de 07 años 10 meses y 16 días.
Arguye que estaba obligado a trabajar jornadas de más de 12 horas diarias y en algunos casos debía de trabajar hasta 24 horas continuas; que el mismo fue obligado a trabajar algunos días domingos y feriados, sin que en sus listines de pago se reflejara la cantidad de horas trabajadas, que en razón de ello tiene derecho a reclamar el pago de bono nocturno, horas extraordinarias y los días feriados; que desde enero de 2001 hasta el 30 de agosto de 2003 la empresa Global Ingeniería no le indicó en los listines de pago la cantidad de horas trabajadas, ni el turno trabajado, ni como calculó el pago del día de descanso, mientras que desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el momento del despido, el patrono a través de la Corporación Costa Azul, si señaló en el recibo de pago, la cantidad de días trabajados pero no aparece el pago de los días de descanso.
Que en razón a que el patrono no le canceló en forma correcta sus acreencias laborales, es por lo que demanda a la empresa Corporación Costa Azul C.A. antiguamente denominada Global Ingeniería C.A., por los siguientes conceptos:
Por antigüedad la cantidad de Bs.F. 3.743,92; por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 2.998,60; por diferencias salariales por no cancelar el salario mínimo vigente, la cantidad de Bs.F. 725,03; por diferencia en el pago de las vacaciones la cantidad de Bs.F. 1.420,07; por diferencia en el pago del bono vacacional la cantidad de Bs.F. 1.045,28; por diferencia en el pago de las utilidades la cantidad de Bs.F. 1.832,91; por horas extras nocturnas, la cantidad de Bs.F. 3.504,09; por pago de bono nocturno la cantidad de Bs.F. 10.645,32; por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 6.310,5; para un total a demandar de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 32.226,08).-
ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA.
Alega la representación de la accionada en su escrito de contestación (folios 84 al 88 de la tercera pieza), que nada adeuda al actor por los conceptos solicitados en su escrito de demanda; del mismo modo arguye que es falso que hubiere sustitución de patrono entre la CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A., y GLOBAL INGENIERIA (GICA), o que constituyan una unidad económica, ya que entre ellas no existe identidad de accionistas o directivos.
Asimismo, alegó que, era falso que su representada diera anticipos de prestaciones a los fines de año, ya que estos eran liquidaciones de prestaciones sociales, derivadas del fin de la relación laboral acaecida por el cumplimiento del término de duración de los contratos de trabajo a tiempo determinado, en donde nunca hubo renovación de ninguno de ellos y que los contratos suscritos entre las partes, siempre fueron con más de un mes de intervalos entre la finalización de uno y el inicio de otro.
También alega la parte demandada, que el actor nunca trabajo horas extraordinarias ni trabajo en horario nocturno, así también niega el alegato de que el trabajador haya sido despedido de forma injustificada, ya que el mismo trabajaba bajo la modalidad de contratos de trabajo a tiempo determinado, y que a este se le venció y que su representada tuvo la cortesía de recordarle la finalización del mismo.
Que la accionada en algunos momentos de dificultad económica se acogió al salario mínimo establecido para empresas con menos de 20 trabajadores.
Por otro lado, argumentó la prescripción de las relaciones laborales generadas hasta el 15/12/2007, de conformidad con el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la acción fue interpuesta el día 07 de agosto de 2009.
Por ultimo negó, rechazo y contradijo, todos y cada uno de los conceptos que demandara el accionante de manera pormenorizada y de modo motivado.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 02 de noviembre del año en curso, sin embargo, en esa oportunidad las partes les manifestaron al Tribunal que se encontraban en proceso de conversaciones para llegar a un arreglo y en ese momento solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 12 de noviembre de 2010, sin que finalmente lograran conciliación alguna, por lo que cumplida la suspensión, el Tribunal procedió el día siguiente a este, a dictar la parte dispositiva de la sentencia, por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que el punto medular a dilucidarse en el caso bajo estudio es si el demandante prestó servicio para la demandada como trabajador por contratos a tiempo determinado o por el contrario, era un trabajador permanente cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y dependiendo de ello verificar de ser el caso, la procedencia de los derechos y conceptos laborales demandados.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO.
Pruebas de la parte demandante:
1.- Documentales:
1.1.- Recibos de pagos a nombre del actor (folios 55 al 139 de la 2º pieza), a estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado la existencia de recibos de pago emitidos por la empresa Global Ingeniería en los cuales se señala que el actor ingresó a la misma el 26/01/2001, encontrándose que el último consignado es de fecha 30/08/2003, así mismo, consta recibos de pagos de Corporación Costa Azul, desde septiembre de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2008 y pago de utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2007, por 10 días en el 2003 y 30 días el resto; pago de vacaciones de los años 2003, 2004; así como el pago de días sábados y domingos trabajados. Así se establece.-
1.2.- Carta en la cual la accionada le informa al actor que ha partir de ese día 12/08/2008 había finalizado su contrato de trabajo a tiempo determinado (folio 140 de la 2º pieza) a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Constancia de culminación de contrato de trabajo, de la cual se constata la finalización de la relación de trabajo el 12/12/2008, constancia de trabajo en la cual se señala que laboró para la demandada desde el 01/12/2008 hasta el 12/12/2008, como cuidador de inmueble, siendo su ultimo sueldo la cantidad de Bs.F. 800,00; y hoja de liquidación, la cual expresa los conceptos y montos cancelados por la cantidad de Bs.F. 2.649,63 (folios 141 al 143 de la 2º pieza), a estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
1.- Documentales
1.1.- Calculo de liquidación a favor del ciudadano FRANK RODRIGUEZ, (folio 48 de la 3º pieza), emitido por la demandada, el cual señala como fecha de ingreso el 16/01/2008 y de egreso el 12/12/2008, al respecto de esta documental este Tribunal debe señalar que la misma ya fue valorada por este Sentenciador previamente, por lo que se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.-
1.2.- Recibo de bono único transaccional, de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrito entre FRANK RODRIGUEZ y la demandada (folio 49 de la 3º pieza), a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo evidenciarse de la misma que el trabajador y la demandada en ese momento tuvieron el animo de transar sus posiciones, sin embargo, en ese caso el trabajador no se encontraba asistido por un profesional del derecho, por lo que no se cumplieron los requisitos necesarios para su homologación, por lo que en consecuencia este Tribunal tomará el monto reflejado en dicho acuerdo como un adelanto de las acreencias laborales del trabajador. Así se establece.-
1.3.- Participación de retiro del trabajador emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 50 de la 3º pieza), a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, la fecha de egreso del trabajador, así como que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue el despido. Así se establece.-
1.4.- Planilla de Registro de Asegurado (folio 51 de la 3º pieza), a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que ingresó a la empresa el 16/01/2008 y que su salario semanal era la cantidad de Bs.F. 142,00. Así se establece.-
1.6.-Contratos de trabajos suscritos entre Corporación Costa Azul, C.A. y el actor, con sus respectivos anexos tales como recibos de pago, planillas de liquidación, inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 52 al 58 y 62 al 68 de la 3º pieza), de los cuales se evidencia entre otras cosas:
• Contrato de trabajo, que comenzó el 16/01/2008, hasta el 12/12/2008; que el trabajador tendría el cargo de Cuidador de Inmueble, que el salario básico para el mencionado tiempo de trabajo sería de Bs.F. 614,79, el cual comprendería su salario mensual, así como, el pago de los días feriados y de descanso; que al trabajador como parte de su retribución le asignarían una habitación para descansar y pernotar en el sitio de trabajo fuera de su jornada de trabajo.
• Calculo de liquidación a favor del ciudadano FRANK RODRIGUEZ, el cual señala como fecha de ingreso el 16/01/2007 y de egreso el 14/12/2007, con un salario diario de Bs.F. 20,49, la cual expresa los conceptos y montos cancelados por la cantidad de Bs.F. 1.518,89.
• Recibo de pago por complemento de liquidación por la cantidad de Bs.F. 349,00.
• Participación de retiro y registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los que señala entre otras cosas que la causa del retiro es el despido.
• Contrato de Trabajo que comenzó el 16/01/2007, hasta el 15/12/2007; que el trabajador tendría el cargo de Cuidador de Inmueble, que el salario básico para el mencionado tiempo de trabajo sería de Bs.F. 512,32, el cual comprendería su salario mensual, así como, el pago de los días feriados y de descanso; que al trabajador como parte de su retribución le asignarían una habitación para descansar y pernotar en el sitio de trabajo fuera de su jornada de trabajo.
• Calculo de liquidación a favor del ciudadano FRANK RODRIGUEZ, el cual señala como fecha de ingreso el 01/02/2006 y de egreso el 15/12/2006, con un salario mensual de Bs.F. 512,325, la cual expresa los conceptos y montos cancelados por la cantidad de Bs.F. 1.622,739.
• Participación de retiro y registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los que señala entre otras cosas que la causa del retiro es el despido.
• Contrato de Trabajo que comenzó el 01/02/2006, hasta el 15/12/2006; que el trabajador tendría el cargo de Cuidador de Inmueble, que el salario básico para el mencionado tiempo de trabajo sería de Bs.F. 426,918, el cual comprendería su salario mensual, así como, el pago de los días feriados y de descanso; que al trabajador como parte de su retribución le asignarían una habitación para descansar y pernotar en el sitio de trabajo fuera de su jornada de trabajo.
• Calculo de liquidación a favor del ciudadano FRANK RODRIGUEZ, el cual señala como fecha de ingreso el 01/09/2003 y de egreso el 01/12/2005, con un salario mensual de Bs.F. 405,00, la cual expresa los conceptos y montos cancelados por la cantidad de Bs.F. 2.206,78.
• Participación de retiro y registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los que señala entre otras cosas que la causa del retiro es la renuncia.
En cuanto a las documentales que preceden la representación de la parte actora impugnó los contratos de trabajo por encontrarse en copias simples, sin embargo, en virtud de las facultades probatorias del Juez, este llamó al demandante quien se encontraba presente en la Audiencia a los fines que señalara si las firmas que suscribían los contratos eran suyas, a lo que manifestó que sí, en consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
1.7.- Recibos de pagos, emitidos por la demandada, a nombre del actor (folios 69 al 80 de la 3º pieza), en los cuales se señalan los conceptos y montos cancelados, a estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.8.- Facturas de servicio de vigilancia detalladas con los Nros. 00718 y 4755, emanadas de la empresa Vigilantes Organizados, C.A., (folios 81 y 82 de la 3º pieza), las cuales fueron impugnadas por la parte actora, al respecto este Tribunal debe señalar que al tratarse de pruebas provenientes de un tercero las mismas debían ser ratificadas en la Audiencia de Juicio, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
2. - Informes:
En cuanto a esta prueba, constan las resultas a los folios 102 al 118 de la 3º pieza, en la cual informan que la empresa Vigilantes Organizados, C.A., le prestaba servicios de vigilancia a la demandada, al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el art 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Testimonial:
Con respecto a esta prueba debe señalar quien decide que las personas que fueron promovidas como testigos no se presentaron a rendir declaración en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la presente decisión.
En este sentido, debe señalar este Tribunal que no existen pruebas en el presente asunto tendientes a demostrar que entre las empresas Global Ingeniería y Corporación Costa Azul existiere una sustitución de patrono o conformaran una unidad económica, siendo esto una carga del actor que no cumplió, en consecuencia, considera quien juzga que no existe sustitución de patrono en el presente caso y mucho menos unidad económica, por las razones antes expuestas. Así se establece.
Visto lo anterior, hay que dejar establecido que existe una planilla de liquidación (folio 66 de la 3º pieza), la cual señala como fecha de ingreso el 01/09/2003 y como fecha de egreso el 01/12/2005, así mismo, consta en las actas del expediente que entre el actor y la demandada a partir del año 2006 se suscribieron la totalidad de (3) contratos a tiempo determinado, el primero comenzó 01/02/2006, hasta el 15/12/2006, un segundo contrato que inicio el 16/01/2007, hasta el 15/12/2007 y un tercer contrato que inicio el 16/01/2008, hasta el 12/12/2008; siendo así pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Al examinar el tiempo transcurrido entre las distintas relaciones laborales, tenemos que la primera fue desde el 01/09/2003 hasta el 01/12/2005, la segunda desde el 01/02/2006 hasta el 15/12/2006, la tercera desde el 16/01/2007 hasta el 15/12/2007 y la última desde el 16/01/2008 hasta el 12/12/2008, existiendo intervalos entre una y otra de 02 meses, y 01 mes y 01 día.
Al respecto, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
En este orden de ideas, este Tribunal debe señalar que en el presente caso, en una oportunidad transcurrieron 02 meses, entre una relación y otra, y 01 mes y 01 día en dos ocasiones, no obstante adminiculando las pruebas aportadas, así como, el conjunto de indicios teniéndolos como un todo, por aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a la forma o apariencia y de la conservación de la relación laboral establecido en los artículos 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 5, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 literal b) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta además los años durante los cuales fueron suscritos los contratos, la periodicidad de los mismos, así como, la liquidación en cada mes de diciembre de las acreencias laborales, es lo que le permite llegar a la conclusión a este Juzgador que hubo una simulación en la relación de trabajo, al tratar de hacerla ver como a tiempo determinado, cuando es evidente que existió continuidad en la misma, que se trato de una única relación de trabajo en la cual el actor presto servicios de manera ininterrumpida, es decir, a tiempo indeterminado. (Véase Sent. Nº 867 del 27/07/2010). Así se establece.-
Visto lo anterior es oportuno señalar que el trabajador recibió por parte de la demandada una serie de pagos por concepto de acrencias laborales, los cuales seran tomados por este Tribunal como adelantos o anticipos y seran descontados en caso de existir alguna diferencia a cancearle al actor. Así se establece.
Así pues, pasa este Juzgado a determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas:
En cuanto al salario a emplear tenemos que la parte actora a la hora de realizar sus cálculos empleó el salario mínimo urbano, mientras que por su parte la accionada manifestó que en momentos de dificultad económica se acogió al salario mínimo para empresas con menos de 20 trabajadores, ya que en ningún momento ha contado con dicha cantidad de empleados, en tal sentido, este Tribunal debe señalar que la carga probatoria le correspondía a la accionada al contradecir el salario a utilizar, alegando un hecho nuevo, como es la circunstancia de tener menos de 20 trabajadores, cosa que no probó, en consecuencia se aplicara el salario mínimo urbano, y en razón de ello, al haber quedado establecido que la demandada no canceló el salario mínimo de forma correcta se condena a la demandada a cancelarle la diferencia reclamada por la parte actora por el monto de Bs.F. 725,3. Así se decide.
Antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 01 de septiembre de 2003 y fecha de egreso el 12 de diciembre de 2008, por lo que tiene un tiempo de servicio de 5 años 03 mes y 11 días.
En cuanto a las utilidades tenemos que la parte actora alega que la empresa cancelaba 30 días mientras que la parte demandada arguye que no le adeuda 30 días de utilidades al actor por cuanto según su decir, este nunca trabajo un año completo, entendiendo de ello quien aquí decide que la accionada ciertamente le cancela a sus trabajadores dicha cantidad de días, aunado al hecho que constan a los autos recibos de pagos del referido concepto por los ya mencionados 30 días (folios 97, 112 y 124 de la 2º pieza).
Ingreso: 01/09/2003
Egreso: 12/12/2008
Alícuota de utilidades
30/360 = 0,083
Alícuota de bono vacacional 2003 - 2004 7/360 =0,019
Alícuota de bono vacacional 2004 - 20052005 8/360 = 0,022
Alícuota de bono vacacional 2005 - 2006 9/360 = 0,025
Alícuota de bono vacacional 2006 -2007 10/360 = 0,027
Alícuota de bono vacacional 2007 - 2008 11/360 = 0,030
Alícuota de bono vacacional 2008 – Dic-2008 12/360 = 0,033
AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL
Oct-03
Nov-03
Dic-03
Ene-04 247,104 8,24 0,68 0,16 9,08 5 45,38
Feb-04 247,104 8,24 0,68 0,16 9,08 5 45,38
Mar-04 247,104 8,24 0,68 0,16 9,08 5 45,38
Abr-04 247,104 8,24 0,68 0,16 9,08 5 45,38
May-04 296,52 9,88 0,82 0,19 10,89 5 54,46
Jun-04 296,52 9,88 0,82 0,19 10,89 5 54,46
Jul-04 296,52 9,88 0,82 0,19 10,89 5 54,46
Ago-04 321,24 10,71 0,89 0,20 11,80 5 59,00
Sep-04 321,24 10,71 0,89 0,20 11,80 5 59,00
Oct-04 321,24 10,71 0,89 0,24 11,83 5 59,16
Nov-04 321,24 10,71 0,89 0,24 11,83 5 59,16
Dic-04 321,24 10,71 0,89 0,24 11,83 5 59,16
Ene-05 321,24 10,71 0,89 0,24 11,83 5 59,16
Feb-05 321,24 10,71 0,89 0,24 11,83 5 59,16
Mar-05 321,24 10,71 0,89 0,24 11,83 5 59,16
Abr-05 321,24 10,71 0,89 0,24 11,83 5 59,16
May-05 405 13,50 1,12 0,30 14,92 5 74,59
Jun-05 405 13,50 1,12 0,30 14,92 5 74,59
Jul-05 405 13,50 1,12 0,30 14,92 5 74,59
Ago-05 405 13,50 1,12 0,30 14,92 5 74,59
Sep-05 405 13,50 1,12 0,30 14,92 5 74,59
Oct-05 405 13,50 1,12 0,34 14,96 5 74,79
Nov-05 405 13,50 1,12 0,34 14,96 5 74,79
Dic-05 405 13,50 1,12 0,34 14,96 5 74,79
Ene-06 405 13,50 1,12 0,34 14,96 5 74,79
Feb-06 465,75 15,53 1,29 0,39 17,20 5 86,01
Mar-06 465,75 15,53 1,29 0,39 17,20 5 86,01
Abr-06 465,75 15,53 1,29 0,39 17,20 5 86,01
May-06 465,75 15,53 1,29 0,39 17,20 5 86,01
Jun-06 465,75 15,53 1,29 0,39 17,20 5 86,01
Jul-06 465,76 15,53 1,29 0,39 17,20 5 86,01
Ago-06 465,75 15,53 1,29 0,39 17,20 5 86,01
Sep-06 512,33 17,08 1,42 0,43 18,92 5 94,61
Oct-06 512,33 17,08 1,42 0,46 18,96 5 94,78
Nov-06 512,33 17,08 1,42 0,46 18,96 5 94,78
Dic-06 512,33 17,08 1,42 0,46 18,96 5 94,78
Ene-07 512,33 17,08 1,42 0,46 18,96 5 94,78
Feb-07 512,33 17,08 1,42 0,46 18,95621 5 94,78
Mar-07 512,33 17,08 1,42 0,46 18,96 5 94,78
Abr-07 512,33 17,08 1,42 0,46 18,96 5 94,78
May-07 614,79 20,49 1,70 0,55 22,75 5 113,74
Jun-07 614,79 20,49 1,70 0,55 22,75 5 113,74
Jul-07 614,79 20,49 1,70 0,55 22,75 5 113,74
Ago-07 614,79 20,49 1,70 0,55 22,75 5 113,74
Sep-07 614,79 20,49 1,70 0,55 22,75 5 113,74
Oct-07 614,79 20,49 1,70 0,61 22,81 5 114,04
Nov-07 614,79 20,49 1,70 0,61 22,81 5 114,04
Dic-07 614,79 20,49 1,70 0,61 22,81 5 114,04
Ene-08 614,79 20,49 1,70 0,61 22,81 5 114,04
Feb-08 614,79 20,49 1,70 0,61 22,81 5 114,04
Mar-08 614,79 20,49 1,70 0,61 22,81 5 114,04
Abr-08 614,79 20,49 1,70 0,61 22,81 5 114,04
May-08 799,23 26,64 2,21 0,80 29,65 5 148,26
Jun-08 799,23 26,64 2,21 0,80 29,65 5 148,26
Jul-08 799,23 26,64 2,21 0,80 29,65 5 148,26
Ago-08 799,23 26,64 2,21 0,80 29,65 5 148,26
Sep-08 799,23 26,64 2,21 0,80 29,65 5 148,26
Oct-08 799,23 26,64 2,21 0,88 29,73 5 148,66
Nov-08 799,23 26,64 2,21 0,88 29,73 5 148,66
Dic-08 799,23 26,64 2,21 0,88 29,73 5 148,66
Total: 5.463,53
Días adicionales de antigüedad:
De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional, equivalente a 2 días de salario, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 05 años, y 08 meses y 06 días, es por lo que le corresponden 20 días de antigüedad adicional.
20 días x 29,73 (último salario integral)= Bs.F. 594,6
Antigüedad complementaria articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo 1º literal “C”:
Como el actor, el último año no supero los seis meses laborados, no le corresponden la antigüedad complementaria.
El monto que resulta en definitiva es 5.463,53+ 594,6= Bs.F. 6.058,13, al cual deberá deducírsele las cantidades canceladas en las distintas planillas de liquidación:
2003-2005: 1.384,54
2006: 646,10+181,69 = 827,79
2007: 949,17+112,100 = 1.061,27
2008: 1.176,30 +147, 05 + 58,82 =1.382,17
______________________________________
Total: 4.655,77
Por lo que en definitiva deberá cancelarle la demandada de autos a la parte actora la cantidad de (6.058,13 - 4.655,77 = 1.402,36) Bs.F. 1.402,36 por el presente concepto, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Vacaciones y bono vacacional:
Al respecto de estos conceptos hay que señalar que en principio la parte actora demanda son diferencias sin hacer ningún señalamiento si disfrutó o no de sus vacaciones, aunado a que los cálculos los realiza en base a los salarios devengados en los periodos correspondientes, en consecuencia, debe entender quien decide que efectivamente si los disfrutó. Así se establece.
Visto lo anterior se cancelaran dichos conceptos conforme al salario normal diario devengado por el trabajador para cada periodo vacacional
Vacaciones fraccionadas 2008:
360---------20
90 ----------X = 5
Bono Vacacional fraccionado 2008:
360---------12
90----------X = 3
Lo anterior, se traduce en:
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2003-2004 15 10,71 160,65
Vacaciones 2004-2005 16 13,50 216,00
Vacaciones 2005-2006 17 17,08 290,36
Vacaciones 2006-2007 18 20,49 368,82
Vacaciones 2007-2008 19 26,64 506,16
Vacaciones fraccionadas 5 26,64 506,16
Bono Vacacional 2003-2004 7 10,71 74,97
Bono Vacacional 2004-2005 8 13,50 108,00
Bono Vacacional 2005-2006 9 17,08 153,72
Bono Vacacional 2006-2007 10 20,49 204,90
Bono Vacacional 2007-2008 11 26,64 293,04
Bono vacacional fraccionado 3 26,64 293,04
TOTAL 3.175,82
La empresa le canceló por estos conceptos según planillas de liquidación y recibos de pago:
Vacaciones y bono vac. 2003 (folio 136 de la 2º pieza): 85,50
Vacaciones y bono vac. 2004 (folio 124 de la 2º pieza):147,23 + 68,71 = 215,94
Vacaciones y bono vac. 2003-2005 (no disfrutadas): 185,63 + 86,63 = 272,26
Vacaciones y bono vacacional 2006: 223,03 + 103,83 = 326,86
Vacaciones y bono vac. 2007: 307,40 + 143,45 = 450,85
Vacaciones y bono vacacional 2008: 361,11+168,55 = 529,66
Total: 1.881,07
Por lo que en definitiva deberá cancelarle la demandada de autos a la parte actora la cantidad de (Bs.F. 3.175,82 – 1.881,07 = 1.294,75) Bs.F. 1.294,75 por los presentes conceptos, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En tal sentido debe señalarse que la demandada cancela a sus trabajadores el concepto de utilidades a razón de 30 días.
Utilidades fraccionadas 2008:
360-------------30
90---------------X = 7,5
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades 2003-2004 30 10,71 321,3
Utilidades 2004-2005 30 13,50 405,00
Utilidades 2005-2006 30 17,08 512,4
Utilidades 2006-2007 30 20,49 614,7
Utilidades 2007-2008 30 26,64 799,2
Utilidades fraccionadas 2008 7,5 26,64 199,8
Total Bs.F. 2.852,4
La empresa le canceló por estos conceptos según planillas de liquidación y recibos de pago:
2003 (según recibo de pago folio 136 de la 2º pieza): 75,53
2004 (según recibo de pago folio 124 de la 2º pieza): 294,47
2005 (según recibo de pago folio 112 de la 2º pieza): 405,00
2003-2005 (fracción): 371,25
2006: 446,06
2007: 614,79
2008: 736,03
_________________________________________________________________
Total: Bs.F. 2.571,88
Por lo que en definitiva deberá cancelarle la demandada de autos a la parte actora la cantidad de (Bs.F. 2.852,4– 2.571,88 = 280,52) Bs.F. 280,52 por el presente concepto, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se Indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Habiéndose declarado ya que la relación laboral era a tiempo indeterminado, y que el actor prestó servicios a la demandada por un tiempo de 05 años 03 mes y 11 días, es por lo que hay que señalar que el actor se encontraba amparado por el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa, y siendo que no consta a los autos que la relación de trabajo hubiere concluido por una razón distinta al despido injustificado, ya que la accionada le puso fin a dicha relación sin fundamentarse en alguna de las causales establecidas en el Artículo 102 eiusdem, en consecuencia se declara la procedencia del presente concepto. Así se establece.
Concepto Días Último salario integral Total
Despido Injustificado 150 29,73 Bs. 4.459,5
Sustitutiva de preaviso 90 29,73 Bs. 2.975,7
TOTAL Bs.F. 7.135,2
El total a cancelar por el concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la cantidad de Bs.F. 7.135,2. Así se establece.
Del bono nocturno, y horas extraordinarias nocturnas trabajadas:
En cuanto a estos conceptos, tenemos que la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1628 de fecha 28/10/2008 al respecto estableció:
“(…) Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
(…)
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes.
En tal sentido tenemos que la parte actora no aportó los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó toda la relación laboral en horario nocturno y que generó horas extras en ese horario, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, lo logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedentes los conceptos de bono nocturno y horas extraordinarias. Así se establece.
Ahora bien el total a cancelar al trabajador por los conceptos antes mencionados es por la cantidad de Bs.F. 10.838,13, a este monto debe de deducírsele las cantidades canceladas por la empresa como complementos de liquidación los cuales ascienden a (Bs.F. 349, 00 complemento de liquidación folio 55 de la 3º pieza + 440,00 complemento de liquidación folio 49 de la 3º pieza) Bs.F. 789, 00; resultando en definitiva que la empresa demandada le adeuda al actor la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 10.049,13). Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A.. Así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano FRANK RODRIGUEZ CEDEÑO, en contra de la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A.., por los conceptos y cantidades establecidas en la parte motiva de la presente decisión, ello en virtud del principio de unidad del fallo, ambas partes plenamente identificada a los autos. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 12/12/2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 12/12/2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele las cantidades de Bs.F. 1,77; 23,90; 22,02; 151,75, que constan en las planillas de liquidación. Así se decide.
CUARTO: No se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151 y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 61, 64, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 22 días del mes de noviembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).-
LA SECRETARIA,
|