REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000700
SENTENCIAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MILIYE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 16.163.754.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LENY SOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 71.561.
PARTE DEMANDADA: CAPILLAS VELATORIAS GRAN SABANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de marzo del 2001, bajo el Nro. 09, Tomo A-Nº 01, siendo la última modificación de sus estatutos el 23/03/2007, bajo el Nº 43, Tomo 16-A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARAGUAYAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 13.246.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana MILIYE MENDOZA, quien alega que en fecha 28 de agosto de 2003, comenzó a prestar servicios para la empresa CAPILLAS VELATORIAS GRAN SABANA, C.A., hasta el día 14 de junio de 2004, fecha en la cual fue despedida de forma injustificada, a pesar de encontrarse amparada por inamovilidad por Decreto Presidencial Nº 2806, publicado en Gaceta Oficial Nº 37857, de fecha 14/01/2004. Por otra parte, aduce que se desempeñaba como camarera y que su último salario diario fue de Bs.F. 9,88 y su salario integral de n Bs.F.10, 49.
Arguye que en fecha 06/07/2004 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que admitida la misma fue tramitada, sustanciada y declarada con lugar, ordenando a la accionada el reenganche a su sitio habitual de trabajo, con el respectivo pago de los salarios caídos dejados de percibir, como se evidencia de la providencia administrativa N° 05-326 de fecha 26 de septiembre del año 2005; que dado que la demandada no dio cumplimiento a la misma se procedió con el procedimiento de multa siendo debidamente notificada la accionada del mismo; que en fecha 09/05/2006, se llevó a cabo la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin que la misma fuera acatada por la empresa CAPILLAS VELATORIAS GRAN SABANA, C.A..
Que en fecha 08/12/2005, la demandada interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad contra la prenombrada providencia, pero dada la falta de impulso por parte del recurrente, el Tribunal declaró la consumación de la perención y la extinción de la instancia el 14/01/2009, y posteriormente el 11/03/2009, dejó sin efecto la medida provisional de suspensión de los efectos de la tantas veces nombrada providencia, quedando firme dicha decisión.
Que en razón a todo lo expuesto mantuvo una relación de trabajo con la accionada a tiempo indeterminado desde el 28/08/2003 hasta la fecha de presentación de la demanda, acumulando un tiempo de servicios de 05 años y 09 meses, y que por cuanto agotó la vía administrativa, acudió al órgano jurisdiccional laboral a demandar la falta de pago de sus acreencias laborales en fecha 22 de mayo de 2009, por los siguientes montos y conceptos:
1.- Por antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 6.365,42.
2.- Por intereses por prestaciones sociales de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 2.550,88.
3.- Por días adicionales de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 672,23.
4.- Por diferencia de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F.506, 44.
5.- Por indemnización de antigüedad de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 5.064,40.
6.- Por indemnización sustitutiva de preaviso conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 2.025,76.
7.- Por vacaciones debidas periodo 28/08/03 al 28/08/2004 de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 490,74.
8.- Por bono vacacional debido periodo 28/08/03 al 28/08/2004 de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 229,01.
9.- Por vacaciones debidas periodo 28/08/04 al 28/08/2005 de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 523,45.
10.- Por bono vacacional debido periodo 28/08/04 al 28/08/2005 de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 261,73.
11.- Por vacaciones debidas periodo 28/08/05 al 28/08/2006 de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 556,17.
12.- Por bono vacacional debido periodo 28/08/05 al 28/08/2006 de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 294,44.
13.- Por vacaciones debidas periodo 28/08/06 al 28/08/2007 de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 588,88.
14.- Por bono vacacional debido periodo 28/08/06 al 28/08/2007 de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 327,16.
15.- Por vacaciones debidas periodo 28/08/07 al 28/08/2008 de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 621,60.
16.- Por bono vacacional debido periodo 28/08/07 al 28/08/2008 de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 359,87.
17.- Por vacaciones fraccionadas periodo 28/08/08 al 20/05/2009 de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 490,74.
18.- Por bono vacacional fraccionado periodo 28/08/08 al 20/05/2009 de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 294.44.
19.- Por utilidades fraccionadas debidas periodo 28/08/2003 al 31/12/2003 de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 168,81.
20.- Por utilidades debidas periodo 01/01/2004 al 31/12/2004 de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 506,44.
21.- Por utilidades debidas periodo 01/01/2005 al 31/12/2005 de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 506,44.
22.- Por utilidades debidas periodo 01/01/2006 al 31/12/2006 de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 506,44.
23.- Por utilidades debidas periodo 01/01/2007 al 31/12/2007 de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 506,44.
24.- Por utilidades debidas periodo 01/01/2008 al 31/12/2008 de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 506,44.
25.- Por utilidades fraccionadas periodo 01/01/2009 al 20/05/2009 de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 168,81.
26.- Por cesta ticket debidos del 2003, la cantidad de Bs.F. 1.443,75.
27.- Por cesta ticket debidos del 2004, la cantidad de Bs.F. 4.248,75.
28.- Por cesta ticket debidos del 2005, la cantidad de Bs.F. 4.221,25.
29.- Por cesta ticket debidos del 2006, la cantidad de Bs.F. 4.303,75.
30.- Por cesta ticket debidos del 2007, la cantidad de Bs.F. 4.262,50.
31.- Por cesta ticket debidos del 2008, la cantidad de Bs.F. 4.303,75.
32.- Por cesta ticket debidos del 2009, la cantidad de Bs.F. 1.636,25.
33.- Por salarios caídos la cantidad de Bs.F. 32.156,60.
ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA
La representación de la accionada en su escrito de contestación alegó como punto previo la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente juicio, en la administración pública específicamente en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, ya que según su decir es quien debe ejecutar la providencia administrativa, y que de no cumplirse la misma, existía el procedimiento de ejecución Forzosa contenido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Así mismo, admitió que la actora fue trabajadora de su representada bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado y que una vez finalizado este procedió a la cancelación de los conceptos laborales que le adeudaba por dicha relación de trabajo.
Por otra parte, rechazó y contradijo, la fecha de ingreso, la ocurrencia del despido injustificado, el salario alegado, terminando por negar en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada.
PUNTO PREVIO
En primer lugar, procede este Tribunal a decidir lo alegado por la parte demandada como punto previo, como lo fue la defensa de la falta de jurisdicción de este Tribunal.
Al respecto, este Tribunal trae a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, la cual estableció lo siguiente:
“(…) A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (…).”
Por otra parte, la firmeza del acto administrativo, implica estabilidad de lo decidido, y no significa que haya cercenamiento de la garantía que tienen los particulares de poder reclamar contra los mismos; al contrario, la firmeza de los actos administrativos se produce cuando el acto no ha sido impugnado en los lapsos establecidos para intentar los recursos administrativos o los recursos contenciosos administrativos y estos han caducado. La Ley prescribe lapsos precisos para que un interesado pueda recurrir contra un acto administrativo y lo impugne en vía administrativa o judicial. Si ese lapso transcurre, el derecho a impugnar se extingue, pues se trata de un lapso de caducidad y extinguido el derecho a impugnar, el acto queda firme. Por tanto, la firmeza del acto administrativo surge cuando el acto es inimpugnable porque se han vencido los lapsos para poder intentar los recursos administrativos o los recursos contenciosos-administrativos. Por tal razón, acto firme equivale a acto inimpugnable, porque no pueden ejercerse las vías de recursos que permite la Ley contra los mismos.
En el presente caso, contra la providencia administrativa de fecha 26 de septiembre del año 2005, que ordenó el reenganche de la accionante y el pago de los salarios caídos, la parte demandada ejerció recurso de nulidad, en el cual se declaró la perención de la instancia, quedando el mismo definitivamente firme, dado que la parte recurrente no ejerció recurso de apelación, para posteriormente en fecha 11 de marzo de 2009, dejarse sin efecto la medida provisional de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, es así como a partir del día 12 de marzo de 2009, la parte accionante podía ejercer los recursos para ejecutar la providencia administrativa o renunciar a su derecho al reenganche y solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral con la interposición de la demanda, tal y como lo hizo el 22 de mayo de 2009.
Siendo así, observa este Juzgado que la parte actora interpuso la demanda por cobro de acreencias laborales el 22 de mayo de 2009, con lo cual renunciaba a ejecutar la providencia administrativa, así como, al derecho al reenganche, por lo que en consecuencia en el caso de autos no se demanda la ejecución de la providencia administrativa, sino el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales derivada de la respectiva relación de trabajo de la actora, partiendo del supuesto de extinción de la misma, de modo que sí corresponde el presente asunto a la jurisdicción del trabajo. Así se decide.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 09 de noviembre de 2010, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, declarada improcedente la defensa de falta de jurisdicción opuesta por la demandada, en los términos explanados en la resolución de la presente decisión, la delimitación de la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los beneficios reclamados.
Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
1.- Copias certificadas del expediente administrativo Nro. 051-04-01-0701 (folios 16 al 173 de la 1º pieza), en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que en fecha 26 de septiembre del año 2005 mediante Providencia Administrativa se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la no materialización de la misma, así como, la imposición del procedimiento de multa del cual fue notificado la accionada. Así se establece.-
2.- Copias simples y certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar expediente Nº FE11-N-2005-000044, en la cual se declara perimida la instancia; del auto que deja sin efecto la medida provisional de suspensión de los efectos de la providencia administrativa; del oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, relativo a la ya mencionada suspensión; así como, la consignación del mismo; (folios 174 al 180 de la 1º pieza, y del 59 al 78 de la 2º pieza), en lo relativo a estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Copia simple de sentencia de la Sala de Casación Social (folios 79 al 105 de la 2º pieza), al respecto de esta instrumental, este Tribunal debe señalar que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, son hechos no sujetos a alegación y prueba, por lo que las mismas no son susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
Informes:
Constan las resultas del informe dirigido: al SENIAT referida a la solicitud de información a la empresas PROFAMILIA ORIENTE, PROFAMILIA SERVICIOS ESPECIALES, y CAPILLAS VELATORIAS GRAN SABANA C.A. (folios 03 al 15 de la 3º pieza, 147 de la 4º pieza), al Registro Mercantil, así como, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 177 al 200 de la 2º pieza), en cuanto a esta prueba este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
1.- Copia simple de providencia administrativa Nº 05-326 (folios 114 al 121 de 2º pieza), en cuanto a esta documental este Tribunal debe señalar que la parte actora la impugnó sin embargo este Tribunal debe señalar que la misma es parte integrante del expediente administrativo Nro. 051-04-01-0701, el cual fue precedentemente valorado, ratificándose en esta oportunidad lo allí esgrimido. Así se establece.
2.- Copia simple de contrato de trabajo (folios 122 y 123 de la 2º pieza) en el cual se señala que la duración del mismo sería de 06 meses contados a partir del 15 de diciembre de 2003 hasta el 14 de junio de 2004, en tal sentido, debe señalar quien aquí decide que en primer lugar el referido contrato fue impugnado por la representación judicial de la parte actora por haber sido discutido en otro proceso, sin embargo, debe quien aquí decide señalar que lo alegado por la apoderada judicial de la actora no es un medio para enervar el valor probatorio de dicha instrumental, en tal sentido, este juzgado le otorga pleno valor probatorio quedando evidenciado la existencia del mismo. Así se establece.-
3.- Planilla de liquidación y comprobante de egreso (folios 124 y 125 de la 2º pieza), evidenciándose de las mismas que la demandada le cancelo por acreencias laborales, luego de descontarle un monto de Bs. 200.000,00 por préstamo la cantidad de Bs. 199.208,29, por el periodo que va desde el 15/12/2003 hasta el 14/06/2004, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado debe expresar que las mismas fueron impugnadas, sin embargo, constan las resultas de la prueba de informes la cual esta dirigida a verificar la ocurrencia del referido pago, por lo que una vez valorada dicha prueba, este Tribunal procederá a otorgarle valor probatorio tanto a estas documentales como a dicho informe. Así se establece.-
Prueba de Informe:
Consta a los folios 164 al 166 de la 2º pieza, las resultas del informe solicitado por la representación de la demandada, dirigido al Banco Del Sur Banco Universal, y el mismo informa que el referido cheque fue girado el 15/06/2010 por la cantidad de Bs. 199.208,29 y fue pagado por el banco, en consecuencia este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto a las documentales referidas a planilla de liquidación y comprobante de egreso (folios 124 y 125 de la 2º pieza), así como a la presente prueba de informes. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, declarado que sí le corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción del trabajo, del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la Antigüedad:
A este respecto, observa este sentenciador que la parte actora pretende el cobro de acreencias laborales, alegando haber mantenido con la accionada una relación a tiempo indeterminado desde el 28/08/2003 hasta la fecha de presentación de la demanda, acumulando un tiempo de servicios de 05 años y 09 meses, mientras que la empresa CAPILLAS VELATORIAS GRAN SABANA, C.A., argumento que la relación comenzó el 15 de diciembre de 2003 hasta 14 de junio de 2004, bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado.
En este mismo orden de ideas hay que señalar que de las pruebas aportadas a los autos, específicamente del contrato de trabajo (folios 122 y 123 de la 2º pieza) se constata que la duración del mismo sería a partir del 15 de diciembre de 2003 hasta el 14 de junio de 2004, mientras que de los recibos de pagos que constan en el expediente administrativo (folios 43 al 45, del 50 al 58 de la 2º pieza), se evidencia que la accionada le empezó a cancelar a la demandante su salario a partir del 28/08/2003, es decir, tres (03) meses y 12 días antes de que el referido contrato fuera suscrito, por otro lado, la parte demandada niega expresamente, la existencia de relación laboral alguna, fuera del periodo estipulado en el tantas veces ya mencionado contrato, siendo así, al haber quedado demostrado que ciertamente la parte actora comenzó a laborar en un periodo distinto, debe entender quien aquí juzga que ciertamente la relación laboral se inició fue el 28/08/2003.
Ahora con respecto al momento que debe tenerse como fecha de terminación de la relación laboral a los fines del cálculo de la antigüedad tenemos que:
Al respecto, este Tribunal trae a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 673 de fecha 05/05/2009, la cual estableció:
“(…) que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…”
En atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, este Tribunal acoge los razonamientos antes expuestos, en el sentido de que una vez concluido el procedimiento administrativo, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio, y en el caso de no haberse finalizado y la parte no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia, hasta que, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, siendo entonces este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan del acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En tal sentido, la fecha de ingreso del trabajador demandante fue el día 28 de agosto de 2003 y dado que la sociedad mercantil demandada no permitió la ejecución de la providencia administrativa e incluso ejerció un recurso de nulidad contra la misma, el cual fue declarado perimido y levantada la suspensión de los efectos de la mencionada providencia, así mismo, nunca la parte accionada persistió en su despido, es por lo que debe entenderse que la relación de trabajo culminó con la interposición de la demanda en fecha 22 de mayo de 2009, en consecuencia, el actor tiene una antigüedad de 05 años, y 08 meses y 06 días. Así se establece.
En cuanto a los salarios a emplear tenemos que la actora ganaba salario mínimo por lo que será este el que se empleara teniendo entonces que:
Fecha de inicio: 28/08/2003
Fecha de egreso: 22/05/2009
Alic. de utilidades: 15/360: 0,04
Alic. de bono vacacional 2003: 7/360: 0,019
Alic. de bono vacacional 2004: 8/360: 0,022
Alic. de bono vacacional 2005: 9/360: 0,025
Alic. de bono vacacional 2006: 10/360: 0,027
Alic. de bono vacacional 2007: 11/360: 0,030
Alic. de bono vacacional 2008: 12/360: 0,033
AÑO
SALARIO MENSUAL
SALARIO NORMAL DIARIO
ALÍCUOTA DE UTILIDADES
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL
SALARIO INTEGRAL
DÍAS
TOTAL
Sep-03
Oct-03
Nov-03
Dic-03 247,1 8,24 0,34 0,16 8,73 5 43,65
Ene-04 247,1 8,24 0,34 0,16 8,73 5 43,65
Feb-04 247,1 8,24 0,34 0,16 8,73 5 43,65
Mar-04 247,1 8,24 0,34 0,16 8,73 5 43,65
Abr-04 247,1 8,24 0,34 0,16 8,73 5 43,65
May-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,48 5 52,39
Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,48 5 52,39
Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,48 5 52,39
Ago-04 321,24 10,71 0,44 0,24 11,38 5 56,91
Sep-04 321,24 10,71 0,44 0,24 11,38 5 56,91
Oct-04 321,24 10,71 0,44 0,24 11,38 5 56,91
Nov-04 321,24 10,71 0,44 0,24 11,38 5 56,91
Dic-04 321,24 10,71 0,44 0,24 11,38 5 56,91
Ene-05 321,24 10,71 0,44 0,24 11,38 5 56,91
Feb-05 321,24 10,71 0,44 0,24 11,38 5 56,91
Mar-05 321,24 10,71 0,44 0,24 11,38 5 56,91
Abr-05 321,24 10,71 0,44 0,24 11,38 5 56,91
May-05 405 13,50 0,55 0,30 14,35 5 71,75
Jun-05 405 13,50 0,55 0,30 14,35 5 71,75
Jul-05 405 13,50 0,55 0,30 14,35 5 71,75
Ago-05 405 13,50 0,55 0,34 14,39 5 71,96
Sep-05 405 13,50 0,55 0,34 14,39 5 71,96
Oct-05 405 13,50 0,55 0,34 14,39 5 71,96
Nov-05 405 13,50 0,55 0,34 14,39 5 71,96
Dic-05 405 13,50 0,55 0,34 14,39 5 71,96
Ene-06 405 13,50 0,55 0,34 14,39 5 71,96
Feb-06 465,75 15,53 0,64 0,39 16,55 5 82,75
Mar-06 465,75 15,53 0,64 0,39 16,55 5 82,75
Abr-06 465,75 15,53 0,64 0,39 16,55 5 82,75
May-06 465,75 15,53 0,64 0,39 16,55 5 82,75
Jun-06 465,75 15,53 0,64 0,39 16,55 5 82,75
Jul-06 465,75 15,53 0,64 0,39 16,55 5 82,75
Ago-06 465,75 15,53 0,64 0,42 16,58 5 82,90
Sep-06 512,33 17,08 0,70 0,46 18,24 5 91,19
Oct-06 512,33 17,08 0,70 0,46 18,24 5 91,19
Nov-06 512,33 17,08 0,70 0,46 18,24 5 91,19
Dic-06 512,33 17,08 0,70 0,46 18,24 5 91,19
Ene-07 512,33 17,08 0,70 0,46 18,24 5 91,19
Feb-07 512,33 17,08 0,70 0,46 18,24 5 91,19
Mar-07 512,33 17,08 0,70 0,46 18,24 5 91,19
Abr-07 512,33 17,08 0,70 0,46 18,24 5 91,19
May-07 614,79 20,49 0,84 0,55 21,89 5 109,43
Jun-07 614,79 20,49 0,84 0,55 21,89 5 109,43
Jul-07 614,79 20,49 0,84 0,55 21,89 5 109,43
Ago-07 614,79 20,49 0,84 0,61 21,95 5 109,74
Sep-07 614,79 20,49 0,84 0,61 21,95 5 109,74
Oct-07 614,79 20,49 0,84 0,61 21,95 5 109,74
Nov-07 614,79 20,49 0,84 0,61 21,95 5 109,74
Dic-07 614,79 20,49 0,84 0,61 21,95 5 109,74
Ene-08 614,79 20,49 0,84 0,61 21,95 5 109,74
Feb-08 614,79 20,49 0,84 0,61 21,95 5 109,74
Mar-08 614,79 20,49 0,84 0,61 21,95 5 109,74
Abr-08 614,79 20,49 0,84 0,61 21,95 5 109,74
May-08 799,23 26,64 1,09 0,80 28,53 5 142,66
Jun-08 799,23 26,64 1,09 0,80 28,53 5 142,66
Jul-08 799,23 26,64 1,09 0,80 28,53 5 142,66
Ago-08 799,23 26,64 1,09 0,88 28,61 5 143,06
Sep-08 799,23 26,64 1,09 0,88 28,61 5 143,06
Oct-08 799,23 26,64 1,09 0,88 28,61 5 143,06
Nov-08 799,23 26,64 1,09 0,88 28,61 5 143,06
Dic-08 799,23 26,64 1,09 0,88 28,61 5 143,06
Ene-09 799,23 26,64 1,09 0,88 28,61 5 143,06
Feb-09 799,23 26,64 1,09 0,88 28,61 5 143,06
Mar-09 799,23 26,64 1,09 0,88 28,61 5 143,06
Abr-09 799,23 26,64 1,09 0,88 28,61 5 143,06
TOTAL: 5875,09
Días adicionales de antigüedad:
De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional, equivalente a 2 días de salario, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 05 años, y 08 meses y 06 días, por lo que le corresponden 30 días de antigüedad adicional.
30 días x 28,61 (último salario integral)= Bs.F. 858,3
Antigüedad complementaria articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo 1º literal “C”:
Son sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, y como el actor, el ultimo año supero los seis meses laborados, le corresponden 20 días de antigüedad complementaria.
20 días x 28,61 (último salario integral)= Bs.F. 572,2
Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto de antigüedad un monto de: 5875,09 + 858,3 + 572,2 = Bs.F. 7.305,59. Así se decide.-
2.- Indemnizaciones establecidas en el Articuló 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Con respecto al despido injustificado, tenemos que la representación judicial de la demandada alego que la relación laboral que mantuvo con la actora fue a tiempo determinado, por lo que no existió tal despido.
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide establecer los siguientes hechos:
En fecha 06/07/2004 la actora interpuso ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, ordenando a la accionada el reenganche a su sitio habitual de trabajo, con el respectivo pago de los salarios caídos dejados de percibir; que en razón que la demandada no dio cumplimiento a la misma se procedió con el procedimiento de multa siendo debidamente notificada del mismo; que en fecha 09/05/2006, se llevó a cabo la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin que la misma fuera acatada por la accionada.
Que en fecha 08/12/2005, la demandada interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad contra la prenombrada providencia, pero dada la falta de impulso por parte del recurrente, el Tribunal declaró la consumación de la perención y la extinción de la instancia el 14/01/2009, y posteriormente el 11/03/2009, dejó sin efecto la medida provisional de suspensión de los efectos de la tantas veces nombrada providencia, quedando firme dicha decisión.
De lo anterior quedó evidenciado que la demandada en primer lugar se negó a cumplir la Providencia administrativa, por lo que se levantó Acta de propuesta de sanción, posteriormente solicita la nulidad de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, y el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo declaró la perención, quedando firme la providencia.
Todo lo anterior hace entender a quien decide que la demandada nunca tuvo la intención de cumplir con la providencia, por lo que termina el actor en fecha 22/05/2009, interponiendo una demanda por el cobro de sus acreencias laborales, en consecuencia, visto que la accionada alegó que la relación laboral fue a tiempo determinado, la cual duró única y exclusivamente durante la vigencia del contrato y que tal como se evidencio de los recibos de pago que rielan en el expediente administrativo, para el momento de la suscripción del contrato ya se encontraba la actora prestándole servicios desde hacia mas de 03 meses, así como, la conducta desplegada durante el procedimiento administrativo, el hecho de haber quedado firme la decisión de la Inspectoría del Trabajo al haberse declarado la perención de la instancia en el recurso de nulidad contra la providencia, quedando firme la misma, por ende es que se declara la procedencia de las Indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el despido fue injustificado. Así se decide.-
Establecido como ha sido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, forzoso es concluir que la actora tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fecha de inicio: 28/08/2003
Fecha de egreso: 22/05/2009
Por lo que la relación laboral fue de 05 años, y 08 meses y 06 días
El salario para el cálculo de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es de Bs.F. 28,61
AÑOS SALARIO DÍAS TOTAL
Indemnización de despido Injustificado 28,61 150 4.291,5
Indemnización Sustitutiva de preaviso 28,61 60 1.716,6
TOTAL Bs.F. 6.008,1
En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 6.008,1. Y así se decide.-
3.- Salarios Caídos:
En cuanto a este concepto este Tribunal debe señalar que tal como se dejó establecido precedentemente la demandada se negó a ejecutar la Providencia Administrativa que le ordenaba reenganchar al actor a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir, siendo así las cosas, resulta evidente que el actor tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Visto lo anterior se ordena el pago de los mismos con base en el salario mínimo mensual devengado por la trabajadora incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de la ocurrencia del despido 14 de junio de 2004 hasta el 22 de mayo de 2009 fecha de la interposición de la demanda, por lo que le corresponde el pago de 05 años, y 08 meses y 06 días, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
4.- Por vacaciones y bono vacacional:
En relación a estos conceptos tenemos que la parte actora ingreso el 28/08/2003, y egreso el 22/05/2009, fecha en la cual interpuso el libelo de demanda, por lo que la relación laboral fue de 05 años, y 08 meses y 06 días, y en virtud de los razonamientos anteriores referidos a la negativa de reenganchar a la actora por parte de la empresa y haber quedado firme la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo, resulta evidente entonces que ésta tiene derecho a su pago, aunado a que tan sólo le cancelo 7,5 días por las vacaciones y 3,5 días por bono vacacional, por lo que este se declara procedente. Así se decide.
Debiendo cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”
Por las vacaciones correspondientes del 28/08/2003 al 28/08/2004:
15 días – 7,5 días que le fueron cancelados = 7,5
7,5 días X 26,64 (último salario normal) = 199,8
Por las vacaciones correspondientes del 28/08/2004 al 28/08/2005:
16 días X 26,64 (último salario normal) = 426,24
Por las vacaciones correspondientes del 28/08/2005 al 28/08/2006:
17 días X 26,64 (último salario normal) = 452,88
Por las vacaciones correspondientes del 28/08/2006 al 28/08/2007:
18 días X 26,64 (último salario normal) = 479,52
Por las vacaciones correspondientes del 28/08/2007 al 28/08/2008:
19 días X 26,64 (último salario normal) = 506,16
Por las vacaciones fraccionadas correspondientes del 28/08/2008 al 22/05/2009:
360 ------ 20
240 ------ X = 13,33 X 26,64 = 355,11
En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 2.419,71. Así se establece.-
Por bono vacacional correspondiente del 28/08/2003 al 28/08/2004:
7 días – 3,5 días que le fueron cancelados = 3,5
3,5 días X 26,64 (último salario normal) = 93,24
Por bono vacacional correspondiente del 28/08/2004 al 28/08/2005:
8 días X 26,64 (último salario normal) = 213,12
Por bono vacacional correspondiente del 28/08/2005 al 28/08/2006:
9 días X 26,64 (último salario normal) = 239,76
Por bono vacacional correspondiente del 28/08/2006 al 28/08/2007:
10 días X 26,64 (último salario normal) = 266,4
Por bono vacacional correspondiente del 28/08/2007 al 28/08/2008:
11 días X 26,64 (último salario normal) = 293,04
Por bono vacacional fraccionado correspondientes del 28/08/2008 al 22/05/2009:
360 ------ 12
240 ------ X = 8 X 26,64 = 213,12
En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 1.025,64. Así se establece.-
5.- Por utilidades:
En cuanto a este concepto tenemos que la parte actora ingreso el 28/08/2003, y egreso el 22/05/2009, fecha en la cual interpuso el libelo de demanda, por lo que la relación laboral fue de 05 años, y 08 meses y 06 días, y en virtud de los razonamientos anteriores referidos a la negativa de reenganchar a la actora por parte de la empresa y haber quedado firme la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo, resulta evidente entonces que ésta tiene derecho a su pago, aunado a que tan sólo le cancelo 13 días, por lo que este concepto se declara procedente. Así se decide.
Utilidades. Fracc.:
Fracc. 28/08/03 al 31/12/03
360 ---------15 días
120 días-----x = 5 días
Fracc. 2009
360 -------------15 días
120 días -------x = 5 días
AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Fracc. 2003 8,24 5 41,2
2004 10,71 15 160,65
2005 13,50 15 202,5
2006 17,08 15 256,2
2007 20,49 15 307,35
2008 26,64 15 399,6
Fracc. 2009 26,64 5 133,2
Sub-total Bs.F. 1.500,7
Menos lo cancelado por la empresa Bs.F. 126,30
Total Bs.F. 1.374,4
En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 1.374,4. Así se establece.-
6.- Cesta Ticket:
En cuanto al concepto de cesta ticket reclamado por la parte actora durante el tiempo que duró el juicio de estabilidad laboral, este tribunal considera pertinente señalar la norma contenida en el artículo 2, de la Ley de Alimentación, que al respecto dispone:
“A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1249, de fecha 03 de agosto del 2009 estableció:
“(…) De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve…”
Igualmente la Sala de Casación Social en decisión Nº 53 de fecha 12 de febrero de 2010, estableció:
“(…) En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.
Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada…” (Negrillas del Tribunal).
Visto lo anterior, se hace necesario para quien aquí decide señalar que la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, debiendo indicarse que son situaciones jurídicas distintas de los trabajadores mientras prestan servicio efectivo a su patrono a aquellos que intentan un juicio de calificación de despido, toda vez que, el tiempo transcurrido en el juicio de calificación de despido éstos ciertamente no prestan servicio efectivo y los conceptos y salarios que son condenados como sanción accesoria, de declararse con lugar el reenganche, es a título inclusive indemnizatorio, ya que un requisito indispensable para que se causen estos derechos es la efectiva prestación de servicios, por lo que la parte actora no puede pretender ser acreedor de tal beneficio en el curso de un procedimiento de inamovilidad, en el que definitivamente como tantas veces ya se dijo no ha existido prestación del servicio (hecho que constituye el supuesto generador del reclamo de cesta ticket, en consecuencia se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente el alegato de la parte demandada de Falta de Jurisdicción, por lo que en consecuencia sí le corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción del trabajo. Así se decide.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por MILIYE MENDOZA, en contra de la empresa CAPILLAS VELATORIAS GRAN SABANA, C.A..Así se decide.-
TERCERO: No se condena en Costas de conformidad con el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 14 de junio del año 2004, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 14 de junio del año 2004 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 14 de junio del año 2004, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Del monto que resulte pagar por este concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs.F. 3,80, que consta en autos recibió la accionante por este concepto. Así se decide.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 23 días del mes de noviembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (11: 00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
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