REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, primero (01) de noviembre de dos mil diez 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000568
ASUNTO : FP11-L-2006-000568
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadanos ANDRES ESPARRAGOZA, PABLO FERMIN NARANJO, OLINTO VELASQUEZ, CARLOS JOSE LOERO, LUIS MODESTO YANEZ, JESUS BELMONTE, FAUSTINO ACOSTA, LUIS SALAZAR, FELIX MOTA, SAUL HERNANDEZ, LUIS PEÑA, LUIS VARGAS, LUIS INFANTE, NICOLAS NACARATTI, NAILIS HURTADO, RICARDO ABARULLO, SEBASTIANO CASASANTA FEDERICA, y JOSE OJEDA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 771.546, V-2.909.782, V-783.510, V-2.804.706, V-2.257.586, V-3.902.070, V-599.753, V-2.927.654, V-2.013.154, V-4.513.668, V-5.339.991, V-4.742.242, V-799.273, V-3.816.914, V-3.336.665, V-4.033.304, V-2.507.912. V-8.940.153, y V-4.040.416, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ZAIDA VAHLIS AGUILAR y VERUSKA BARDELLINI VAHLIS, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 38.582 y 113.150.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. ( C.V.G EDELCA)., constituida en la ciudad de caracas , Distrito Capital en fecha 29 de Julio de 1963, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, VINICIO AVILA HERRERA, VINICIO AVILA RODRIGUEZ, JUAN VICENTE ARDIA PEÑUELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 10.631, 5.060, 78.181 y 7.691.-
MOTIVO: AJUSTE DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

En fecha 17 de Abril de 2006, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Ajuste por Jubilación y otros conceptos derivados de la relación laboral presentado por el ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 49.544, apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES ESPARRAGOZA, PABLO FERMIN NARANJO, OLINTO VELASQUEZ, CARLOS JOSE LOERO, LUIS MODESTO YANEZ, JESUS BELMONTE, FAUSTINO ACOSTA, LUIS SALAZAR, FELIX MOTA, SAUL HERNANDEZ, LUIS PEÑA, LUIS VARGAS, LUIS INFANTE, NICOLAS NACARATTI, NAILIS HURTADO, RICARDO ABARULLO, SEBASTIANO CASASANTA FEDERICA, y JOSE OJEDA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 771.546, V-2.909.782, V-783.510, V-2.804.706, V-2.257.586, V-3.902.070, V-599.753, V-2.927.654, V-2.013.154, V-4.513.668, V-5.339.991, V-4.742.242, V-799.273, V-3.816.914, V-3.336.665, V-4.033.304, V-2.507.912. V-8.940.153, y V-4.040.416, respectivamente.

En fecha 20 de Abril de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de Octubre de 2007, culminando el día 17 de Enero de 2008, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 21 de Enero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presento escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-

En fecha 01 de Febrero de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 12 de Febrero de 2008, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de Marzo de 2008.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:




II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que su representada en fecha 01 de junio de 1998, 01 de diciembre de 2000, 01 de junio de 2000, 30 de abril de 1999, 01 de agosto de 2003, 07 de septiembre de 1992, 01 de abril de 2002, 01 de octubre de 1998, 03 de enero de 2000, 01 de febrero de 2002, 31 de mayo de 2001, 01 de noviembre de 2002, 01 de noviembre de 2004, 01 de enero de 1999, 31 de agosto de 2000, 01 de abril de 2002, 01 de octubre de 2003, 01 diciembre de 1999, 31 de julio de de 1996, respectivamente, le comunicó a sus mandantes que a partir de esa fecha se hacían acreedores del beneficio consagrado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones.
Alega que la empresa de manera constante y sostenida ha venido incumpliendo con sus obligaciones desde los años 1991, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 1993, 2003, 2004, 2005, respectivamente.
Alega que la pensión de jubilación debe ajustarse, tomando como referencia el último cargo que desempeñó el jubilado, al salario promedio del o los trabajadores activos que ocupan el mismo cargo.
Alega que la asociación de jubilados de C.V.G EDELCA, han agotado todos los actos conciliatorios tendientes a lograr que se reconozcan los derechos consagrados en los textos señalados.
Alega que le adeudan a sus mandantes los siguientes conceptos: bono vacacional, vacaciones fraccionadas, participación en los beneficios líquidos según cláusula 47, suministro de energía, y caja de ahorro, según cláusula 53.
Alega que demandan por la cantidad de ( Bs. 541.497.465), siendo la cantidad en Bolívares Fuertes de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS Bs. 541.497,50).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega que los actores reconocen y admiten que C.V.G EDELCA, les ha incrementado las pensiones de jubilación pero según afirma solo tomado algunos incrementos salariales con ocasión a las Convenciones Colectivas discutidas por la empresa y representación de los trabajadores, sin tomar en consideración los demás incrementos salariales que recibe el trabajador, tales como bono vacacional y vacaciones fraccionadas, participación en los beneficios líquidos, suministro de energía eléctrica, y caja de ahorro.
Alega que los trabajadores jubilados de C.V.G EDELCA disfrutan de: Beneficio de suministro de energía eléctrica, bonificación de fin de año, becas escolares, beneficios de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.
Hechos negados:
Alega que niega y rechaza, que los actores tengan derecho a que se les pegue el aporte que hace el patrono por concepto de bono vacacional.
Alega que niega, rechaza y contradice que C.V.G EDELCA deba incorporar a la pensión de jubilación las vacaciones fraccionadas, reguladas por la cláusula 18 de la Convención Colectiva.
Alega que niega y rechaza que a los actores les corresponda el beneficio convencional de caja de ahorros.
Alega que los trabajadores en su libelo de demanda no alegaron el cargo que desempeñaba cada una de ellos, mientras fueron trabajadores de C.V.G EDELCA.
Alega que niega y rechaza que se le adeuden los intereses moratorios.
Alega que resultan prescritas las reclamaciones de todos los demandantes respecto de las pensiones regulares de jubilación anteriores al 23 de enero de 2004, por haber transcurrido mas de tres (03) años sin que ninguno de los accionantes haya realizados acto interrumpido alguno de la prescripción.

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes intervinientes en la presente causa, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar bono vacacional, vacaciones fraccionadas, participación en los beneficios líquidos según cláusula 47, suministro de energía, y caja de ahorro, según cláusula 53. Y así se establece.

Punto Previo:
En cuanto a los ciudadanos PEDRO JOSE MILLAN y LIBIA BECERRA, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad Nros. 3.134.313 y 3.816.914, en fecha 26 de Julio y 01 de agosto de 2006, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencias debidamente asistidos por la ciudadana Harianlys Mosqueda H, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 107.305, por medio del cual notifica al Tribunal la decisión de desistir del Procedimiento, que mantenía en contra de la empresa C.V.G Electrificación del Caroni, C.A., homologando dicho desistimiento el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fechas 01 de Julio y 02 de agosto de 2007.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la notificación practicada a la empresa C.V.G Electrificación del Caroni C.A., fue en fecha 23 de enero de 2007, por lo que tratándose de un juicio en el que se reclaman diferencias de pago en las pensiones mensuales de jubilación, resulta de aplicación el articulo 1980 del Código Civil que establece en tres (03) años el lapso de prescripción, conforme a la jurisprudencia pacifica y reiteradas de la Sala de Casación Social. Ahora bien, resulta prescrita las reclamaciones de todos los demandantes respecto de las pensiones regulares de jubilación anteriores a la fecha 23 de enero de 2004. Y así se establece.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que transcurrieron mas de tres (03) años desde la notificación de los actores, dándose de esta forma las premisas previstas en el artículo 62 la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. Y así se decide.

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
EXHIBICIÓN: 1.- comunicaciones emanadas de la empresa C.V.G Electrificación del Caroni C.A. La parte demandada alega que no es un hecho controvertido. La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada, en la cual manifiesta que no es un hecho controvertido, se da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello no hay documentos que quede como reconocido ya que la pare actora, no acompañó documento que quedara reconocido por el hecho que la demandada no exhibió los documentos exigidos. Y así se establece.
2.- Listines de pago. La parte demandada alega que consta a los autos en la prueba de Informes. La parte actora alega que se ratifica el no cumplimiento del ajuste de pensión. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada, se da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello no hay documentos que quede como reconocido ya que la pare actora, no acompañó documento que quedara reconocido por el hecho que la demandada no exhibió los documentos exigidos. Y así se establece.
3.- Listines de pagos. La parte demandada alega que las mismas constan a los autos con la prueba de informes. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada, se da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello no hay documentos que quede como reconocido ya que la pare actora, no acompañó documento que quedara reconocido por el hecho que la demandada no exhibió los documentos exigidos. Y así se establece.
4.- Contrato Colectivo. La parte demandada alega que las mismas constan a los autos, en el (folio 146 al 206 de la primera pieza, y al folio 01 al 201 de la segunda pieza). La parte demandada con ello da por exhibidos todas las documentales solicitadas por la actora. Quedando demostrado con ello que dichos trabajadores se rigen por dicho contrato. Y así se establece.
INFORMES: se ordenó oficiar a la 1.- Inspectoria de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz (Inspectoria de Transición), y a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. El Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
INFORMES, se ordenó oficiar al Banco Provincial, S.A.C.A. La parte demandada alega que la misma consta a los autos en la pieza Nro. 5 del expediente del (folio 91 al 211). La parte actora no hizo ninguna observación por lo que este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se puede evidenciar los movimientos bancarios de los demandantes. Y así se establece.
2.- ELEORIENTE C.A. El Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se establece.
DOCUMENTALES: Contratación Colectiva. La parte demandada alega que las mismas Constan a los autos. La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal no tiene que valorar en virtud que dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia N° 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).Y así se establece.
PRUEBA LIBRE DOCUMENTO ELECTRÒNICO EN SOPORTE INFORMÀTICO: La parte demandada alega que en el CD, existe información detallada de todos los pagos realizados a los trabajadores, (folio 143). La parte actora alega que son algunos pagos realizados a los trabajadores en forma lineal. Por cuanto la parte actora no la impugnó, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ello los pagos realizados a los demandantes. Y así se establece.
DOCUMENTAL: EMANADO DE PARTE: Recibos de pagos. La parte demandada alega que la misma consta a los autos en el (folio 2 al 195 de la cuarta pieza). La parte actora alega que las mismas ratifican el cumplimiento lineal a los trabajadores. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa C.V.G Electrificación del Caroni ( C.V.G EDELCA), y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documentales se evidencian los pagos realizados a los demandantes. Y así se establece.

V
MOTIVACIÓN
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.
Por lo que, de un análisis exhaustivo de los autos, pudo observar este Juzgador los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra como primer punto en resolver la defensa de prescripción alegada por la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa esta circunstancia, y declarada la procedencia o no de la misma, pasar a resolver si les corresponde o no el pago por diferencia de ajuste y homologación de la pensión de jubilación.
Por lo que le procede este Juzgado determinar conforme a lo antes expuesto, que régimen legal, es el que se debe aplicar en el presente caso.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 2080 de fecha 12 de diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:

“(…) ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” citando Alonso García en el alcance de esta regla “No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador”, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.

Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, a la hora de establecer el régimen a aplicar debe tomarse en cuenta el que más beneficie en su integridad, como un todo.
En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cual es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí la de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, o las de la Convención Colectiva de Trabajo.
En efecto, observa este Tribunal, que la fuente primaria, en cuanto a la regulación de este régimen para los trabajadores de la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), es la que emana de la Convención Colectiva y contentivo del Reglamento de Jubilaciones, aunado a que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo, son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en la Ley del Estatuto. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).
En consecuencia, es la Convención colectiva, plan de jubilación suscrita por C.V.G Edelca C.A., la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, La Federación de Trabajadores del Estado Bolívar y el sindicato de trabajadores de la industria eléctrica y sus similares del estado bolívar (sitraelectric) y el sindicato de trabajadores electromecánicos y de otras labores de la empresa Edelca (presa guri). Y Así se establece.-
Por lo que, hay que señalar que el beneficio de Jubilación esta consagrado en la Convención Colectiva como Plan de Jubilación de los trabajadores de EDELCA, el cual se ha mantenido casi sin modificación alguna, encontrando ya desde la de 1992 hasta la que hoy se encuentra en vigencia que su Articulo 06 establece que:
“A los fines de determinar el monto mensual de la jubilación, se utilizará la siguiente tabla:

Al respecto este Tribunal observa, que ciertamente es un asunto de derecho y de interpretación del Convenio Colectivo, para lo cual deben revisarse además de los principios constitucionales y legales que rigen la materia, lo que significa interpretar en forma responsable y equitativamente. Partiendo que interpretar, es buscar el significado, el alcance y eficacia temporal de una norma para aplicar el Derecho, por cuanto debemos considerar en la interpretación todo el Derecho y no la norma aislada.
En este orden de ideas, la denominada hermenéutica de lo pactado en la
Convención ha de hacerse no sólo con las reglas de interpretación de las normas jurídicas (criterios de mayor objetivación, art. 4 del Código Civil), sino con las reglas propias de los contratos (arts. 1133, 1140, 1159, 1160, 1264 del Código Civil), porque la interpretación de un Convenio Colectivo, se alcanza correctamente juntando los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, con los propios de los contratos que atienden a las palabras e intenciones de los contratantes, preservando siempre las columnas angulares del derecho social, como lo son los principios generales del derecho del trabajo, debiendo además tomar en consideración el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su último aparte el cual establece que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este orden de ideas, y tomando en consideración la actividad hermenéutica ya desarrollada, considera este Tribunal que dadas las ciertas dudas que contrae la aplicación del concepto de salario, y en aras de preservar los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, y en aplicación de lo establecido en los Artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan que cuando hubiere dudas acerca de la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador, y dado el carácter jurídico de las convenciones colectivas, las cuales por interpretación reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son consideradas normas de derecho, aunado al criterio asentado por la misma Sala de Casación en Sentencia Nº 1548, de fecha 19/10/2009, la cual en un caso análogo estableció que:

“(…)Así las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional que como se explicó, comporta la aplicación de manera vinculante para esta Sala de la doctrina jurídica en ella explanada, concluyó, que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La sentencia de la Sala Constitucional a la que hace mención la decisión referida ut supra, es la Sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, la cual estableció que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, producto de las contrataciones colectivas, y en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental…”

En virtud de lo anterior, quedó demostrado que los actores fueron jubilados según el plan de jubilación de C.V.G EDELCA y probada la antelación con la que fue establecido a la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en consecuencia declara improcedente el reajuste de pensión de jubilación de los demandantes con relación a sus homólogos activo, excluyendo cualquier otro concepto, y no establece en ninguna de sus cláusulas y artículos, que el aporte que hace el patrono por bono vacacional y vacaciones fraccionadas, según Cláusula 18 de la Convención Colectiva; participación en los beneficios líquidos según Cláusula 47 de la Convención Colectiva; suministro de energía eléctrica según Cláusula 49 de la Convención Colectiva y caja de ahorro según Cláusula 53 de la Convención Colectiva, tengan incidencia en el salario básico, ni para el trabajador activo ni como para el jubilado. Tales conceptos son beneficios contemplados por la Convención Colectiva de la empresa y devengados por los trabajadores activos de la misma; de ninguna manera pueden ser entendidos como incidencias salariales, ya que en reiteradas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta ha establecido que no se consideran parte del salario básico, ni el bono vacacional, ni las vacaciones, ni la participación de beneficios, ni la caja de ahorros, y mucho menos el beneficio de suministro de energía eléctrica en los términos de la Cláusula 49, en consecuencia, se declaran improcedentes las incidencias solicitas por no ser incrementos salariales. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara el DESISTIMIENTO de la acción de los ciudadanos PEDRO JOSE MILLAN y LIBIA BECERRA, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-3.134.313 y V- 3.816.914, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara la PRESCRIPCION de los conceptos demandados que se hayan ocasionado anterior a la fecha 23 de enero de 2004,
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda por JUBILACION, que tienen incoado los ciudadanos ANDRES ESPARRAGOZA, PABLO FERMIN NARANJO, OLINTO VELASQUEZ, CARLOS JOSE LOERO, LUIS MODESTO YANEZ, JESUS BELMONTE, FAUSTINO ACOSTA, LUIS SALAZAR, FELIX MOTA, SAUL HERNANDEZ, LUIS PEÑA, LUIS VARGAS, LUIS INFANTE, NICOLAS NACARATTI, NAILIS HURTADO, RICARDO ABARULLO, SEBASTIANO CASASANTA FEDERICA, Y JOSE OJEDA, en contra de la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. ( C.V.G EELCA), identificados en autos.
CUARTO: No se condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora vencida en la presente causa no genera la cantidad de salarios establecidos para la condenatoria en costas prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Sede Puerto Ordaz del Estado Bolívar, para su respectiva distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.
Se ordena agregar al expediente C.D. de grabación del presente acto.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 01 días del mes de Noviembre de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. AUDRIS MARIÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (3:00 P.M.).-
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. AUDRIS MARIÑO