REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 12 de Noviembre de 2010.
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000168
ASUNTO : FP11-O-2010-000168

EXPEDIENTE: FP11-O-2010-000168
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ciudadanos GIAN ROSATI, LUIS FIGUERA, DURVIN GONZALEZ, ROBERT SARMIENTO Y JESUS SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 18.450.532, 17.463.111, 9.998.143, 13.521.354 y 13.994.453, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.483.
DEMANDADA: sociedad mercantil SURAL C.A.”, debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A.
APODERADA JUDICIAL: ciudadano OMAR ANTONIO MORALES, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 64.040.-
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 08 de Octubre de 2010, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Ciudadanos GIAN ROSATI, LUIS FIGUERA, DURVIN GONZALEZ, ROBERT SARMIENTO Y JESUS SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.450.532, V-17.463.111, V-9.998.143, V-13.521.354 y V-13.994.453, quienes están representados por el abogado en ejercicio FREDDLYN MAY MORALES, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.483; en contra de la empresa SURAL C.A, debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A.
En fecha 11 de Octubre de 2010 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 13 de Octubre de 2010, se admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 26 de Octubre la secretaria de sala dejó constancia de la notificación de la empresa SURAL C.A., y se fijó la audiencia constitucional para el día 29 de Octubre de 2010, a las 8:45 a.m.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA
Alega que los demandantes fueron contratados por la empresa Sural C.A., en fechas 12/08/2009, 12/08/2009, 18/08/2009, 18/08/2009 y 18/08/2009, bajo la figura supuesta de contrato de trabajo a tiempo determinado.
Alega que a partir de la fecha de contratación laboral por mas cinco (05) meses devengando un salario básico mensual de (Bs. 1.200,00) y desempeñando cada uno el cargo de ayudante general, cumpliendo con labores dentro de la planta tales como: asistir en forma efectiva en todas las actividades de ejecución, a fin de contribuir con la continuidad operativa de la planta.
Alega que en fecha ocho (08) de febrero de 2010, les fue comunicado por la empresa que la misma había decidido dar por terminado la relación de trabajo y que a partir del día siguiente no podían laborar y que podían pasar retirando sus liquidaciones.
Alega que a raíz de la situación antes referida, en fecha 22 de febrero de 2010, los antes mencionado trabajadores presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, de manera colectiva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Alega que una vez agotado el procedimiento, se dio por concluido el proceso con la providencia administrativa Nro. 2010-350 de fecha 30 de abril de 2010.
Alega que en fecha 07 de mayo de 2010, se trasladó un funcionario de la Inspectoría del Trabajo para proponer la ejecución voluntaria de la providencia administrativa a la representación patronal, el cual fue recibido por la ciudadana Laura Sánchez, en su carácter de jefe de laborales, sin embargo la empresa no dio cumplimiento voluntario.
Alega que la Inspectoria del trabajo procedió en fecha 28 de mayo a notificar nuevamente a la empresa SURAL C.A, en aras de dar cumplimiento forzoso a la providencia administrativa.
Alega que a raíz de ambas negativas, la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, envió a la sala de sanciones, mediante el oficio Nro. 2010-00390, las actas de propuesta de sanción conjuntamente con las copias certificadas del expediente atinente al reenganche, a los efectos de iniciar el procedimiento de multa como consecuencia del desacato de la providencia administrativa.
Alega que solicitó a este Tribunal se sirviera decretar de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada.
Alega que demanda para que se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia ordene a la empresa SURAL C.A., acate y de cumplimiento al contenido de la providencia administrativa.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDA

Alega la demandada que para recurrir mediante el recurso de amparo se deben cumplir requisitos fundamentales como:
No se puede cercenar al ente administrativo su capacidad de ejecutabilidad, y la misma no fue materializada nunca; ya que no hubo traslado de la administración o de algún funcionario para ejecutar la sentencia. Al no cumplirse con esos requisitos, solicita la improcedencia del recurso de amparo incoado contra su representada.
No obstante, en el supuesto negado, obra contra la providencia administrativa cuyo cumplimiento de solicita, demanda de nulidad de la providencia administrativa, donde se denuncia loe elementos de la nulidad del procedimiento administrativo.
Alega que existen jurisprudencias donde se expresa que no se puede ejecutar el amparo, ya que se debe esperar la sentencia del recurso de nulidad.
Por último alego que el ciudadano ROBERT SARMIENTO recibió el pago de sus prestaciones sociales, y con ello desistió del procedimiento; y en caso que sea decidido el recurso de amparo a favor de los quejosos, la presente decisión no puede favorecer al ciudadano ROBERT SARMIENTO.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

PREUBAS DE LA QUEJOSA

1.- Marcada con la letra “A”; documental, copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cursante a los folios 25 al 212, de la primera pieza del expediente y del los folios 2 al 87 de la segunda pieza.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Realizada la Audiencia Constitucional de Amparo la parte demandada consignó cuarenta y tres (43) folios, en las cuales cursa escrito de Recurso de Nulidad, signado con el Nro. FP11-N-2010-343. La parte actora alega que impugna dicha documental por ser copia simple. E l tribunal le dio valor probatorio a la documental presentada, ya que la misma tiene sello húmedo de recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 25 de Octubre de 2010, en la cual consta el libelo de demanda de nulidad de providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Y así se establece.
La parte demandada solicita al Tribunal se oficie a la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro, para que se verifique si el ciudadano ROBERT SARMIENTO, desistió de la Providencia Administrativa. En este estado interviene el Tribunal, en base al principio de búsqueda de la verdad, y ordena el traslado y constitución del tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los efectos de practicar inspección judicial en el expediente administrativo No. 051-2010-01-00175, llevado por esa dependencia administrativa.
Una vez constituido, formalmente, en la sede de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se evidenció que consta en el expediente No. 051-2010-01-00175, que el ciudadano ROBERT SARMIENTO, recibió pago de las prestaciones sociales y así se dejó asentado en el acta de inspección judicial realizada. Y así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Aducen los quejosos que la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante providencia administrativa de fecha 30 de Abril de 2010, Nro. 2010-350, acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los solicitantes: GIAN ROSATI, LUIS FIGUERA, DURVIN GONZALEZ, ROBERT SARMIENTO Y JESUS SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 18.450.532, 17.463.111, 9.998.143, 13.521.354 y 13.994.453, respectivamente, en el procedimiento intentado por ante esa sede administrativa.
Que Una vez ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos, la empresa no dio cumplimiento a la providencia administrativa, y con ello se conculcaron sus derechos constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 87, 89 y 93.
Los referidos artículos constitucionales están referidos al derecho al trabajo, la protección al trabajo como hecho social y a la estabilidad en el trabajo.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.

Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.

En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.

Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 19 al 24 de la segunda pieza, copia certificada de la providencia administrativa Nro 2010-350, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; igualmente la parte querellada presentó escrito de libelo de demanda de nulidad contra la providencia administrativa, pero no consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 35 de la segunda pieza del expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa y la misma manifestó que no aceptan el reenganche, igualmente consta cursante al folio 79 al 81 de la segunda pieza del expediente providencia administrativa Nro. SS-2010-00783, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, con lo cual le dieron cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.
Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de amparo incoado por los ciudadanos GIAN ROSATI, LUIS FIGUERA, DURVIN GONZALEZ Y JESUS SEVILLA; en cuanto al ciudadano ROBERT SARMIENTO, por cuanto se evidenció que el mismo cobró las prestaciones sociales, y con ello renunció al reenganche y pago de salarios caídos, por ello se declara sin lugar la acción de amparo con respecto a este ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoado por los ciudadanos GIAN ROSATI, LUIS FIGUERA, DURVIN GONZALEZ y JESUS SEVILLA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 18.450.532, 17.463.111, 9.998.143 y 13.994.453, en contra de la Empresa SURAL C.A, identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante SURAL C.A., dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a los trabajadores GIAN ROSATI, LUIS FIGUERA, DURVIN GONZALEZ y JESUS SEVILLA y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.
CUARTO: Se ordena a la agraviante SURAL C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a los hoy quejosos, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
QUINTO: En cuanto al ciudadano ROBERT SARMIENTO, se declara SIN LUGAR, la Acción de Amparo constitucional en contra de la Empresa SURAL C.A, identificados en autos, por cuanto se evidenció que éste recibió pago de prestaciones sociales y con ello renunció al procedimiento de reenganche.
SEXTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día doce (12) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. Audris Mariño
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 A.M.).-
LA SECRETARIA