REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000357
ASUNTO : FP11-N-2010-000357

Vista la acción de nulidad presentada en fecha nueve (9) de Noviembre del año en curso, por el profesional del derecho OMAR D. MORALES M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495, en su carácter de apoderado judicial de la empresa OSMEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de abril de 1987, bajo el número 6, Tomo 50-A-Pro, contra la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, con ocasión de la solicitud incoada por el ciudadano VICTOR SALAZAR, en consideración de los siguientes hechos:

Aduce la accionante que en fecha 30 de Abril de 2010, la Inspectoría del trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz dictó providencia administrativa, identificada con el número 2009-334, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador VICTOR SALAZAR.
Solicita la parte demandante, la nulidad de la Providencia Administrativa número 2010-334, de fecha 30 de Abril de 2010, emanada de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador VICTOR SALAZAR.
Adicionalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para privarlo de eficacia mientras dure el presente proceso de nulidad y que se oficie a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro.
Que se admite y sustancie el presente recurso de nulidad.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 03 de Noviembre de 2010 se le dio cuenta al juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó en el año 1989 por ante la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, Juzgado se sustanciación, quien en fecha 08 de Agosto de 1990 niega la admisión del recurso, habiendo apelado el actor de dicha sentencia, y que fue conocida por la Sala Primera de la Contencioso Administrativo, quien en fecha 21 de Marzo de 1995 declaró la incompetencia de la Sala Primero de lo Contencioso Administrativo para conocer de ese asunto y remitió bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”…
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente acción de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de nulidad contra providencia administrativa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

La novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción.
Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. “En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”.
Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este juzgador, con las documentales consignadas por la empresa demandante, que la empresa accionante fue notificada del acto administrativo de efectos particulares (providencia administrativa), en fecha 07 de mayo de 2010, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda la presente, 09 de Noviembre del 2010, la cantidad de ciento ochenta y seis (186) días, la cual excede el lapso establecido en la norma de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma la caducidad, contemplada en el artículo 35 ejusdem. Por lo cual debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Inadmisible la acción de nulidad planteada por la representación judicial de la empresa OSMEC,, C.A., contra Providencia Administrativa número 2010-334 de fecha 30 de Abril de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese y regístrese y déjese copia.
El Juez,

Abg. René Arturo López Ramo
La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30, a.m.)

La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.