REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001657
ASUNTO : FP11-L-2009-001657
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ciudadano MAXIMO MILLAN SUBERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.951.967.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.786.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: sociedad mercantil ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el Nro. 06, Tomo 133 A-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.432,
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA : sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo A, Nº 8.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ciudadana MALVINA ODALYS SALAZAR ROMERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 48.299.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS; interpuesto por el ciudadano MAXIMO MANUEL MILLAN SUBERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.951.967, debidamente asistido por el ciudadano EFRAIN RAMON RIVERO REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.435.-
En fecha 16 de Diciembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar.
En fecha 28 de enero de 2010, la Coordinación Laboral del Estado Bolívar acuerda la distribución de la presente causa por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra si despacho, con la finalidad de darle continuidad a la causa y garantizar el Principio de la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, abocándose a la misma el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2010, y ordenando emplazar mediante cartel de notificación a las partes demandadas de autos.
En fecha 01 de Junio de 2010, se inicio la apertura de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, culminando el mismo día 02 de Julio de 2010, en virtud de haberse dado por concluida la presente audiencia, asimismo se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.-
En fecha 13 de Julio de 2010, las empresas demandadas consignaron escritos de contestación de demandas y ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se sirva distribuirla entre los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo.
En fecha 15 de Julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 22 de Julio de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 05 de Octubre de 2010, a las 8:45 p.m de la mañana.-.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que comenzó a laborar en fecha 01 de agosto de 2008, en forma ininterrumpida, contratado para obra determinada desarrollada por la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., contratada por la Corporación Venezolana de Guayana denominada un proyecto de suministro, instalación y puesta en servicio del sistema de manejo de minerales a granel de la planta de concentración de mineral de hierro en la C.V.G Ferrominera del Orinoco, en Ciudad Piar, con una fecha proyectada de finalización el 08 de diciembre de 2011.
Alega que por no contar con un departamento de Recursos Humanos para la administración de su personal, contrató los servicios de la sociedad mercantil ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., y cuyas labores las realizó para la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A.
Alega que su representado laboraba desde las 7:00 a.m. de la mañana hasta las 12:00 M del Mediodía, y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. de la tarde, de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. de la tarde.
Alega que en fecha 07 de enero de 2009 le fue notificado que hasta esa fecha trabajaría, cuando sin justificación alguna fue despedido y canceladas sus prestaciones sociales.
Alega que se desempeñaba en el cargo de almacén, devengando un salario básico de ( Bs. 5.000,00) mensuales, y mantuvo un relación laboral de 05 meses y 07 días, aunque la obra para la cual fue contratado se encuentra en pleno desarrollo y con una fecha tentativa de culminación el 08 de diciembre de 2011.
Alega que demanda por concepto de indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1051 días ( desde el 08 de enero de 2009 hasta el 08 de diciembre de 2010) que al multiplicarlo por el salario de ( Bs. 166,67) es la cantidad de ( Bs. 175.166,67).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega que niega, rechaza y contradice que el reclamante hubiese comenzado a trabajar en fecha 01 de agosto de 2008 de forma ininterrumpida, exclusiva, subordinada y remunerada como trabajador contratado para la obra determinada desarrollada por la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A.
Alega que niega que la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A. hubieses sido contratada por la Corporación Venezolana de Guayana ( C.V.G) Ferrominera del Orinoco denominada: Un proyecto de suministro, instalación y puesta el servicio del sistema de manejo de minerales y granel de la planta de concentración de mineral de hierro en la C.V.G Ferrominera del Orinoco en Ciudad Piar.
Alega que niega que la fecha proyectada de finalización de la referida obra fuera el 08 de diciembre de 2011.-
Alega que niega, rechaza y contradice que el reclamante hubieses realizado labores para la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., en las instalaciones que ésta tiene ubicada en ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.
Alega que el reclamante cumpliera una jornada de trabajo desde las 7:00 a.m. de la mañana hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. de la tarde hasta las 5:00 p.m. de la tarde de lunes a jueves y que los días viernes fuera de 7:00 a.m. de la mañana a las 2:00 p.m. de la tarde.
Alega que niega que en fecha 07 de enero de 2009, el reclamante fuera notificado que hasta esa fecha trabajaba y que fuera despedido de manera injustificada pagándole sus prestaciones sociales acumuladas hasta esa fecha.
Alega que el cargo desempeñado por el reclamante fuera de Gerente de Almacén y que el mismo devengaba como último salario básico mensual la cantidad de (Bs. 5.000,00).
Alega que niega que la relación laboral que aduce el reclamante hubieses sido de 05 meses y 07 días, aun cuando la obra para la cual supuestamente fue contratado se encuentre en pleno desarrollo y con fecha tentativa de culminación el 08 de diciembre de 2011.
Alega que niega y rechaza que se hubiese incurrido en una fragrante violación de lo establecido en los artículos 75 y 110 de la Ley Orgánica del trabajo.
Alega que niega de manera categórica que se le adeude al reclamante una indemnización por daños y perjuicios equivalente a 1051 Díaz de salario, que supuestamente hubiese devengado hasta la conclusión de la obra, por los presuntos dos (029 años, once (11) meses y un (01) día hasta el 08 de diciembre de 2011.-
Alega que niega, rechaza y contradice que se le adeude al reclamante alguna tipo de indemnización por daños y perjuicios y menos que la misma pudiera estar fundamentada en el articulo 110 de la Ley Orgánica del trabajo.
Alega que la supuesta relación laboral hubieses culminado en fecha 07 de enero de 2009, por despido injustificado e igualmente niega que la fecha de culminación de la obra sea el 08 de diciembre de 2011, en virtud de ello, niega categóricamente que al reclamante se le adeuden 1051 días de indemnización por daños y perjuicios y que al multiplicar la rechazada cantidad de días por la también negada de salario básico diario de (Bs. 166,67), se obtenga totalmente la rechazada cantidad de ( Bs. 175.166,67) por concepto de indemnización.
Alega que niega, rechaza y contradice que se le adeude al reclamante una indemnización por daños y perjuicios conforme a lo presupuestado en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la misma corresponde a los negados 1051 días desde el 08 de enero de 2009 hasta el 08 de diciembre de 2011, que al multiplicar por el rechazado salario diario de ( Bs. 166,67), ascienda a también rechazada cantidad de ( Bs. 175.166,67).

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes intervinientes en la presente causa, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a demandar por concepto de indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

DOCUMENTAL:
1.- marcada con la letra “A” contrato Individual de trabajo por obra determinada (folio 86 al 88 de la primera pieza). La parte demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., y la empresa solidaria FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., no hicieron ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por el ciudadano Máximo Manuel Millán Subero y la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el convenio de contrato individual de trabajo por obra determinada entre el ciudadano Máximo Manuel Millán Subero y la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. Y así se establece.
2.- marcada con la letra “B” comunicación de fecha 30 de abril de 2009 (folio 89 al 122 de la primera pieza). La parte demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., y la empresa solidaria FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., no hicieron ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el cronograma de ejecución de obra, lo cual no aporta nada al proceso y por ello se desecha. Y así se establece.
3.- marcada con anexo “C” recibos de pagos (folio 123 de la primera pieza). La parte demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., y la empresa solidaria FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., no hicieron ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago al ciudadano Máximo Manuel Millán Subero por concepto de sueldo. Y así se establece.
4.- marcada con la letra “D” contrato para la ejecución de una obra denominada (folio 124 al 152 de la primera pieza). La parte demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., alega que dicha documental no se encuentra firmada por nadie y que la documental rielante en el folio 135 se encuentra incompleta. La referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A. y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no aportan nada al proceso. Y así se establece.
5.- marcada con la letra “E” planta concentración mineral de hierro sistema de manejo de minerales diagrama de flujo general (folio 153 de la primera pieza). La parte demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., y la empresa solidaria FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., no hicieron ninguna observación La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Felguera Parques y Minas S.A. y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. Y así se establece.
6.- marcada con la letra “F” plano identificado como plano Nº PCMH-10-MB-3999 REV. 4 (folio 154). La parte demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., y la empresa solidaria FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., no hicieron ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Felguera Parques y Minas S.A. y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. Y así se establece.

EXHIBICION:
Se pidió a la demandada que exhibiera:
1.- contrato Individual de trabajo por obra determinada. La parte demandada alega que la misma consta a los autos en el escrito de promoción de pruebas, en el (folio 06 y 07 de la segunda pieza). Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento el cual ya fue valorado up-supra. Y así se establece.
2.- comunicación de fecha 30 de abril de 2009. La demandada no la exhibe en virtud que la misma no emana de su representada. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por el demandante el cual ya fue valorado up-supra. Y así se establece.
3.- recibos de pagos. La parte demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., reconoce dichas documentales, por cuanto el demandante fue trabajador de dicha empresa. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por el demandante el cual ya fue valorado up-supra. Y así se establece.

4.- Contrato para la ejecución de una obra denominada. La parte demandada FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., exhibe en copia dicho contrato. El Tribunal deja constancia de la misma. La pare demandada consignó copias del contrato y con ello da por exhibidos todas las documentales solicitadas por la actora. Quedando demostrado con ello contrato entre la empresa Ferrominera Orinoco C.A. y la empresa Duro Felguera Plantas Industriales S.A. Y así se establece.
5.- Concentración mineral de hierro sistema de manejo de minerales diagrama de flujo general. La parte demandada no la exhibe por cuanto constan a los autos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por el demandante el cual ya fue valorado up-supra. Y así se establece.
6.- Plano identificado como plano Nº PCMH-10-MB-3999 REV, y los libros de vacaciones. La parte demandada no la exhibe por cuanto las mismas constan a los autos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por el demandante el cual ya fue valorado up-supra. Y así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:
Se ordena oficiar a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A: cursa a los (folios 03 al folio 21 de la tercera pieza del expediente). La parte demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., y la empresa solidaria FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., no hicieron ninguna observación, por lo que este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco que la fase I que corresponde al sistema de manejo de mineral y fase II que corresponde a la concentradora, la fase I fue culminada el 31 de diciembre de 2008 y actualmente se esta ejecutando la fase II del proyecto. Y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
DOCUMENTAL:
1.- marcada con el número “1” terminación de la relación de trabajo por obra determinada (folio 06 y 07).La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por el ciudadano MÁXIMO MANUEL MILLÁN SUBERO y la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el convenio de contrato individual de trabajo por obra determinada entre el ciudadano Máximo Manuel Millán Subero y la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. Y así se establece.
2.- marcada con el número “2” liquidación contrato de trabajo (folio 08). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado la empresa Adecco Servicios de Personal C.A y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago al ciudadano MÁXIMO MANUEL MILLÁN SUBERO. Y así se establece.
3.- marcada con el número “3” contrato individual de trabajo por obra determinada (folio 09 al 11). La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por el ciudadano Máximo Manuel Millán Subero y la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el convenio de contrato individual de trabajo por obra determinada entre el ciudadano Máximo Manuel Millán Subero y la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. Y así se establece.
4.- marcada con el número “4” forma 14-02 Registro de Asegurado (folio 12). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano MÁXIMO MANUEL MILLÁN SUBERO estaba inscrito en dicha Institución. Y así se establece.
5.- marcada con el número “5” solicitud de depósito de la prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa (folio 13). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano Máximo Manuel Millán Subero solicitó sean transferida a la contabilidad de la empresa las cantidades de dinero que por concepto de indemnización de antigüedad puedan corresponderle a la terminación de trabajo y se desechan por ser inconducentes al presente proceso. Y así se establece.
6.- marcada con el número “6” contrato de servicio (folio 14 al 27). La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa FELGUERAS PARQUES MINAS S.A., y la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el convenio de contrato de servicios entre las empresas mencionadas y se desechan porque no aportan nada al proceso. Y así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:
C.V.G. FERROMINERA ORINOCO. El Tribunal deja constancia que la misma consta a los autos en el (folio 53 de la tercera pieza). La parte actora no hizo ninguna observación, por lo que este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la fase I fue culminada en fecha 31 de diciembre de 2008, y que actualmente se esta ejecutando la referida fase II. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora en su escrito libelal que inició la relación de trabajo con la empresa demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A, y FELGUERA PARQUES Y MINAS, C.A. en fecha 01 de Agosto de 2008, en un contrato para una obra determinada, ocupando el cargo de Gerente de Almacén y que fue despedido sin que haya culminado la obra, la cual aún está en ejecución.
Igualmente alega el actor que al ser despedido sin que haya culminado la obra para la cual fue contratado, es beneficiario del pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la empresa demandada alegó que el trabajador fue contratado para una obra determinada que consistía en la ejecución de la fase de la obra total: “ejecución de un proyecto de suministro, instalación y puesta en servicios del sistema de manejo de minerales a granel de la planta de concentración de mineral de hierro”; y que la misma fue culminada en fecha 31 de Diciembre de 2008.
A los efectos de determinar si el trabajador fue despedido por la terminación de la obra determinada es necesario establecer las siguientes consideraciones.
Consta de las pruebas de informes presentados por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. cursante a los folios 3 al 21 de la tercera pieza del expediente, promovidas por la parte actora, y al folio 53 de la tercera pieza del expediente, promovida por las partes demandadas, que la informante manifestó en ambos informes que la obra para la cual fue contratada la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS, C.A. fue para la construcción del SISTEMA DE SUMINISTRO, INSTALACION Y PUESTA EN SERVICIOS DEL SISTEMA DE MANEJO DE MINERALES A GRANEL DE LA PLANTA CONCENTRACIÓN DE MINERALES DE HIERRO”.
Como quiera que dicha prueba no fue impugnada por ninguno de las partes, este juzgador le dio pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de esa forma que la obra para la cual fue contratada las empresas demandadas está completamente terminada. Y así se establece.
Ahora bien, los contratos de trabajo para una obra determinada está regulado en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 75, el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”.

De las pruebas aportadas al proceso, en especial el contrato de trabajo presentado por la parte actora, cursante al folio 86 al 98 y vto, del expediente, el cual no fue desconocido por la parte demandada, y por ello se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se expresa en la cláusula SEGUNDA lo siguiente:
“…SEGUNDA: Con el propósito de que la compañía FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., se dedique única y exclusivamente a si objeto social que le es propio y por no constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el contratante, éste ha contratado a ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. para que en su calidad recontratista, contrate al TRABAJADOR POR OBRA DETERMINADA a fin de que éste personalmente en su calidad de GERENTE DE ALMACEN, ejecute las funciones asignadas, en la siguiente obra: Un proyecto de Suministro, Instalación y Puesta en Servicio del Sistema de Manejo de Minerales a granel de la Planta de Concentración de Mineral Hierro en la C.V.G. Ferrominera del Orinoco ubicada en Ciudad Piar…”

Y como quiera que la demandada probó con la prueba de informes que la obra para la cual fue contratado el trabajador está culminada, la relación de trabajo terminó al momento que se hizo la entrega de la obra a la contratante, es decir, el 30 de Diciembre de 2008. Quedando la relación de trabajo culminada desde esa fecha.
Ahora bien, el hecho que la relación se haya prolongado por un lapso de tiempo de seis (6) días no obsta para cambiar la naturaleza del contrato, ya que el contrato fue para una obra determinada, y el artículo 75 ejusdem, establece en su último párrafo lo siguiente:
“…En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”.

Al no haber demostrado el actor que el contrato de obra para el cual fue contratado está en ejecución, no es procedente la indemnización solicitada en base al cumplimiento del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda incoada por el actor MAXIMO MILLAN SUBERO y así se decidirá en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se establece.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., identificada en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, tienen incoado el ciudadano MAXIMO MANUEL MILLAN SUBERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.951.967, en contra de la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., y solidariamente contra la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., ambas identificadas en autos.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante.
CAURTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la sede de Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, Término, Se Leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 16 días del mes de Noviembre de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la Mañana (10:00 A.M.).-
LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO