REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000191
ASUNTO : FP11-O-2010-000191
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
AGRAVIADOS: CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 1929, bajo el No. 320, folios 407 al 410 vto. Reformados en fecha 13 de Noviembre de 2009, bajo el número 23, tomo 85-A-RM1.-
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN JOSE AVILA MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 98.479.-
AGRAVIANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, NO ALCOHOLICAS Y SUS SIMILARES (SINTRABEBE).
ABOGADOS ASISTENTE: SIN ABOGADO CONSTITUIDO AN AUTOS.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El peticionante interpuso en fecha 09 de Noviembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes pretensión de amparo constitucional, y en fecha 10 de Noviembre de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas y se aboca al conocimiento del mismo.
En el presente recurso de amparo, el quejoso pretende mandamiento de amparo para que cese la conducta ilegal del SINDICATO DE TRABAJADORES DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, NO ALCOHOLICAS Y SUS SIMILARES (SINTRABEBE), que violenta los derechos a la propiedad y a la libertad económica.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En fecha 19 de Noviembre de 2010 el coapoderado de la empresa quejosa presentó diligencia informando que cesó la injuria constitucional alegada y por ello desistió de la acción de amparo. Habiendo desistido la parte quejosa de la presente acción de amparo este juzgador pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuáles son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo cuando la acción lesiva del derecho constitucional haya cesado.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte representante del la quejosa consignó diligencia informando al tribunal el cese de la injuria constitucional.
Como quiera, que con esa manifestación cesó la presunta violación del derecho constitucional conculcado, es imperativo para este juzgador declarar de conformidad con el artículo 6, numeral 1ero de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa quejosa CERVECERIA REGIONAL; C.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, NO ALCOHOLICAS Y SUS SIMILARES (SINTRABEBE). Conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos de tres (03) días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Tercero: No existe condenatoria expresa en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. AUDRIS MARIÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).-
LA SECRETARIA
Abg. AUDRIS MARIÑO
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