REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 25 de Noviembre de 2010.
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000177
ASUNTO : FP11-O-2010-000177

EXPEDIENTE: FP11-O-2010-000168
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ciudadanos SOCRATE ALBERTO ROJAS PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.344.861.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano CLAUDIO MARCANO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.279.
DEMANDADA: sociedad mercantil C.V.G. ALCASA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A- sgdo.
APODERADA JUDICIAL: ciudadano MAGALLY FINOL y LEONARDO FRANCESCHI, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.100.636 y 85.189, respectivamente.-
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 29 de Octubre de 2010, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano SOCRATE ALBERTO ROJAS PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.344.861, quien está representado por el abogado en ejercicio CLAUDIO MARCANO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.279; en contra de la empresa C.V.G. ALCASA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A- sgdo.
En fecha 01 de Noviembre de 2010 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 03 de Noviembre de 2010, se admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, la secretaria de sala dejó constancia de la notificación de la empresa C.V.G. ALCASA, C.A., y en fecha 15 de Noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación del Ministerio Público y se fijó la audiencia constitucional para el día 18 de Noviembre de 2010, a las 2:30 p.m.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA
Alega el quejoso que fue contratado por la empresa .C.V.G. ALCASA, C.A., en fecha 11-06-2008, siendo el último cargo ocupado el de Asistente Técnico, adscrito a la Gerencia de Logística y devengando un salario de (Bs. 7.220,00).
Alega que en fecha nueve (09) de Enero de 2009, encontrándose de reposo médico, y gozando de la inamovilidad prevista en el artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que la conferida ene. Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, ya que a la fecha de su despido, se encontraban en el proceso de elección de Delegados y Delegadas de Prevención de la empresa C.V.G. ALCASA, C.A. acto que le otorgaba inamovilidad a los trabajadores.
Alega que en fecha 16 de Enero de 2009, interpuso reclamo y solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, y ésta le acordó medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue incumplida por la empresa y por ello se le apertura el procedimiento de sanción.
Alega que una vez agotado el procedimiento, se dio por concluido el proceso con la providencia administrativa Nro. 2010-0339 de fecha 30 de abril de 2010.
Alega que en fecha 12 de mayo de 2010, la empresa no dio cumplimiento voluntario y en fecha 01 de Junio de 2010 se dictó auto de ejecución forzosa.
Dada la negativa de la empresa de dar cumplimiento a la providencia administrativa en fecha 14 de Junio de 2010, se le apertura nuevo procedimiento de sanción.
Alega que a raíz de ambas negativas, la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, envió a la sala de sanciones, mediante el oficio Nro. 051-2010-06-01059, las actas de propuesta de sanción conjuntamente con las copias certificadas del expediente atinente al reenganche, a los efectos de iniciar el procedimiento de multa como consecuencia del desacato de la providencia administrativa.
Alega que demanda para que se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia ordene a la empresa C.V.G. ALCASA, C.A., acate y de cumplimiento al contenido de la providencia administrativa.




DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDA

Alega la parte demandada como punto previó, que se suspenda el recurso de amparo, por cuanto cursa por ante el Tribunal Suprior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, recurso de nulidad de la Providencia administrativa, y como quiera que la providencia administrativa no está firme, se debe suspender la audiencia de amparo para que no haya contradicción en las decisiones de ambos recursos.
Alega que el procedimiento del recurso de nulidad de la providencia administrativa no se ha podido substanciar, por cuanto ese tribunal se encuentra sin despacho desde el mes de Agosto, ya que la juez del tribunal se encuentra en España realizando un curso, y no se ha podido realizar actuación alguna en el expediente.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

PREUBAS DE LA QUEJOSA

1.- Marcada con la letra “A”; documental, copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cursante a los folios 6 al 147, del expediente, a la cual la parte demandada no hizo ninguna observación, por lo tanto se da como cierto lo allí contenido..

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Realizada la Audiencia Constitucional de Amparo la parte demandada no consignó escrito de pruebas, ni tampoco consignó prueba alguna. Por lo cual no hay prueba que valorar por la parte demandada. Y así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Aduce el quejoso que la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante providencia administrativa de fecha 30 de Abril de 2010, Nro. 2010-339, acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante: SOCRATE ALBERTO ROJAS PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.344.861, en el procedimiento intentado por ante esa sede administrativa.
Que Una vez ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos, la empresa no dio cumplimiento a la providencia administrativa, y con ello se conculcaron sus derechos constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 87, 89 y 93.
Los referidos artículos constitucionales están referidos al derecho al trabajo, la protección al trabajo como hecho social y a la estabilidad en el trabajo.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.

Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.

En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.

Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 89 al 94 del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nro 2010-339, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 96 del expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa, igualmente consta cursante al folio 102 al 104 del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa, en la cual manifiestan que no aceptan el reenganche; igualmente cursa a los folios 138 al 140, providencia administrativa Nro. SS-2010-01457, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, con lo cual le dieron cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.
Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de amparo incoado por el ciudadano SOCRATE ALBERTO ROJAS PINO. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoado por el ciudadano SOCRATE ALBERTO ROJAS PINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.344.861, en contra de la Empresa C.V.G ALCASA, C.A, identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante C.V.G ALCASA, C.A., dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador SOCRATE ALBERTO ROJAS PINO y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.
CUARTO: Se ordena a la agraviante C.V.G ALCASA, C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
QUINTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. Audris Mariño
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Ocho y Treinta de la mañana (8:30 A.M.).-
LA SECRETARIA