REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000426
ASUNTO : FP11-L-2010-000426


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano MARIO ALEMAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.014.742.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas REINA MIREYA HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 46.224.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CC, CA.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE.
PARTE DEMANDADA EN SOLIDARIDAD: Sociedad mercantil OXINOVA (MASISA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 26 de Abril de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de prestaciones Sociales, presentada por la ciudadana REINA MIREYA HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 46.224, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO ALEMAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.014.742.
En fecha 06 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz ordenó la notificación de las demandas, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09 de Junio de 2010, culminando el día 27 de Julio de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 03 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte codemandada de autos, CC, C.A, no presentó escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al empresa codemandada de autos, OXINOVA, C.A, presentó escrio de contestación de la demandam, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-
En fecha 12 de Agosto de 2010, el Juzgado Quinto de Primer Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 21 de Septiembre 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 01 de Noviembre de 2010.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que su mandante se ingresó a trabajar para la empresa CC, C.A., en fecha 20 de Junio de 2004 como jardinero, labor que realizaba en las instalaciones de la empresa OXINOCA, C.A.
Alega que la relación de trabajo duró 4 años y 10 meses.
Alega que en el año 2007 se discutió la primera convención colectiva con la empresa matriz OXINOCA, C.A (MASISA) y que esta empresa siempre pago las prestaciones sociales como le dio la gana, ya que nunca le aplicó el pago de sus beneficios laborales como lo establece la convención colectiva vigente desde el 2007, donde hay varios bonos de producción.
Alega que en fecha 9 de Mayo de 2009 la empresa lo despidió en forma unilateral, sin importarle que existía el decreto de inamovilidad.
Alega que el salario para el año 2004 era de (Bs. 437,00) mensual, es decir, (Bs. 14,00) diarios.
Alega que le adeudan por prestaciones sociales e intereses, la cantidad de (Bs. 44.00,00) y por concepto de 2 bonos la cantidad de (Bs. 15.000,00) y (Bs. 20.000,00).
Alega que demanda a la empresa CC, C.A. y solidariamente a la matriz OXINOVA, C.A.
Alega el pago de la corrección monetaria y las costas.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CC, C.A.

La parte demandada de autos no asistió a la audiencia preliminar y no presentó escrito de contestación de la demanda.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SOLIDARIDAD OXINOVA, C.A.

Alega la demandada en solidaridad la inexistencia de relación de trabajo del ciudadano MARIO ALEMAN, ya que él nunca trabajó para OXINOVA, C.A. y por ello no hay obligación de índole laboral.
Alega que le trabajador nunca realizó labores de jardinería en las instalaciones de la empresa OXINOVA, C.A
Alega que OXINOVA, C.A
Nunca le pago prestaciones sociales ni por ningún concepto.
Alega que OXINOVA, C.A no despidió al trabajador MARIO ALEMAN.
Alega que es falso que OXINOVA, C.A sea empresa matriz de CC, C.A. , ya que ellas no guardan ninguna relación, ni comparten miembros de la junta directiva o accionistas.
Alega que es improcedente al pago de cualquier indemnización ya que el actor no fue trabajador de OXINOVA, C.A.
Alega que en caso de que se establezca alguna relación con la actora, alega subsidiariamente, la prescripción de la acción.

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, que incluye antigüedad, vacaciones, utilidad, salarios, indemnización por despido injustificado, indexación y costas. Y así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe este juzgador proceder a verificar la prescripción alegada por la parte codemandada en solidaridad. La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte codemandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por el ciudadana MARIO ALEMAN fue el día 26 de Abril de 2010, habiendo finalizado el trabajador la relación de trabajo con la demandada, en fecha 09 de Mayo de 2009, dándose por notificada la empresa demandada principal en fecha 26 de Mayo de 2010 mediante consignación que hiciera el ciudadano alguacil de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, GILBERTO JOSE BONILLO HERNANDEZ, y certificada en fecha 26 de Mayo de 2010 por la ciudadana secretaria MAGLIS MUÑOZ. La empresa codemandada fue notificada en fecha 06 de Mayo de 2010 y certificada por la secretaria MAGLIS MUÑOZ en fecha 26 de Mayo de 2010.
Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de prestaciones sociales y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de un (1) año para estos casos contados desde el momento que se constató el despido; habiéndose verificado la misma, a decir del actor en su libelo de demanda en fecha 09 de Mayo de 2009; y de esta fecha a la fecha de la demanda 26 de Abril de 2010, no había transcurrido un (1) año, siendo notificada la última de las codemandadas el 26 de Abril de 2010, no habiendo trascurrido mas de un (1) años y dos (2) meses para la notificación del demandado, verificándose de esa forma que la acción no estaba prescrita por estos conceptos. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la solidaridad existente entre las dos empresas codemandadas, la carga de la prueba de ese hecho corresponde a la parte actora, quien no aportó ninguna prueba que pudiera verificar el hecho alegado por ella, por lo cual es forzoso para este juzgados declarar la falta de solidaridad de la codemandada OXINOVA, C.A.; respecto a la empresa CONSTRUCCIONES CC, C.A. Y así se establece.

Ahora bien, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos CC, C.A., a la audiencia preliminar en fecha 09 de Junio de 2010, y a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 01 de Noviembre de 2010 y la falta de contestación de la demanda de dicha empresa, así como, del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar, como en efecto así se hace, que la empresa demandada principal quedó confesa en cuanto a los conceptos demandados: prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad adicional por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades, tal como fueron señalados por el actor en su escrito libelal. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto le corresponde al actor las siguientes cantidades: 1.- la cantidad de (Bs. 44.000,00) por concepto de prestaciones sociales. 2.- la cantidad de (Bs. 15.000,00) y la cantidad de (Bs. 20.000,00) por conceptos de bonos.
Para un gran total de SETENTA y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,00), que deberá pagar la demandada CC, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano MARIO ALEMAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.014.742, en contra de las empresas CC C.A., identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada OXINOVA C.A. identificada en autos.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano MARIO ALEMAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.014.742, en contra de la empresa solidaria OXINOVA C.A., identificada en autos.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada Principal CC, C.A.
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.
SEXTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 A.M.).-
LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO