REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000338
ASUNTO : FP11-N-2010-000338
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE TRACEGRA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 71, Tomo 20-A, de fecha 25 de Noviembre de 1975.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL PEREZ ANZOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.703.
PARTE DEMANDADA: INSPECORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BIOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRAIVA.
II
ANTECEDENTES
Recibido en este juzgado el presente asunto proveniente del Juzgador Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; habiendo providenciado el presente asunto por auto de fecha 03 De Noviembre del 2010, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Septiembre de 1990 por el ciudadano RAFAEL PEREZ ANZOLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de Agosto de 1990, en la cual declaró la no admisión del recurso de nulidad incoado por haber excedido el plazo de seis meses para intentar el recurso.
Oída la apelación del recurso la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de Marzo de 1995 dictó sentencia interlocutoria con en la cual declaró la incompetencia del tribunal para conocer del asunto, habiendo transcurrido desde esta fecha mas de quince (15) años, fue cuando en fecha 06 de Noviembre de 2010, cuando la corte Primera en lo Contencioso Administrativo remite el expediente a los Tribunales Laborales de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que conozcan del expediente.
En fecha 18 de Octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, recibe el expediente y en fecha 25 de Octubre de 2010 remite el expediente a este juzgado de juicio para que conozca del mismo.
Previo abocamiento del Juez, se pudo constatar de las actas procesales que conforman el presente asunto, que desde la fecha 21 de Marzo del 1995, hasta la presente fecha 08 de Noviembre de 2010, las partes no han realizado ninguna actuación en la presente causa.
Finalmente es preciso señalar que en el presente caso ha habido una falta de impulso procesal; razón por lo cuál este jurisdicente procede a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
Así las cosas, observa este juzgador que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativo, en fecha 08 de Agosto de 1990.
En este orden de ideas, cabe destacar que, una vez oído el recurso de apelación se inicia una segunda instancia de conocimiento, en la cual, en el presente caso correspondía a la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo conocer de la causa que para su revisión y ahondar en consecuencia al fondo del asunto planteado; para así decidir sobre lo debatido en juicio, sólo en los términos en que ha sido interpuesto el recurso de apelación.
Sin embargo, advierte este juzgador, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandante recurrente, fue la realizada por el Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en fecha 14 de Agosto de 1990, por medio de la cual consigna diligencia apelando de la decisión del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, mas de quince (15) años, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de la parte demandante recurrente, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.
Este desinterés de la parte actora recurrente, conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la decadencia del Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia, la confirmatoria de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de Agosto de 1990. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano RAFAEL PEREZ ANZOLA (supra identificado) en contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE PRIMERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha 08 de Agosto de 1990.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial una vez transcurrido los lapso de ley para que jerzan recurso contra la decisión aquí tomada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Dr. Rene Arturo López Ramo.
La Secretaria de Sala,
Abog. Audris Mariño.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM.).
La Secretaria de Sala,
Abog. Audris Mariño.
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