REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2007-000269
ASUNTO : FP11-S-2007-000269

De revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Oferta Real de Prestaciones Sociales, presentada por la ciudadana LUDMILA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.205, en representación de la Sociedad Mercantil ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A.; a favor de la ciudadana MELANIA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.364.209, este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Por Auto de fecha 13 de Diciembre del 2007, este Tribunal Admitió la Oferta Real, ordenándose al Oferente Sociedad Mercantil ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., retirar por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, el Oficio de Solicitud de apertura de Cuenta de Ahorro, a favor del oferido, y luego presentarla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la copia del respectivo depósito efectuado del beneficiario, y el original de la libreta de ahorro aperturada, a los fines de la notificación de la ciudadana MELANIA GARCIA.

El Tribunal constata que ha transcurrido un lapso considerable desde dicho Auto, hasta la fecha, sin impulso alguno de la Oferente. Aunado al hecho que durante el referido lapso, la Oferente no retiró el oficio emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, a los fines de que se procediera a la apertura de la Libreta de Ahorros a nombre de la Oferida, habida cuenta que de acuerdo a la consignación efectuada por el ciudadano alguacil de este Tribunal, en fecha 28-01-2008, la notificación de la beneficiaria fue justamente POSITIVA.

Dicho lapso supera en creces el establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año, y al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, se entiende como la intención del interesado, que en este caso es el Oferente, de abandonar el presente proceso.

A tal efecto, dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar también, que la Perención de la Instancia, tal como dispone el artículo 202, ejsudem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Y como quiera que es de interés público evitar la pendencia indefinida de los procesos, quien aquí decide, considera que lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RONALD GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RONALD GUERRA









JLU
10112010