REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cinco (05) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
N° DE ASUNTO: FP11-L-2010-000142.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos: AGUSTIN SALAZAR, WILLIAMS SANDOVAL, MIGUEL MEJIAS, MIGUEL HERRERA, JOSE BLANCO, RAMON RUPERTI, JAVIER MACHADO, ROSARIO RIVAS, FERNANDO RATAMALES, PEDRO SANDOVAL Y BRATZY MOROCOIMA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.572.934,12.051.396, 12.560.187, 3.655.988, 4.934.276, 8.533.844, 15.211.546, 5.914.712, 11.533.841, 8.920.232 y 13.122.265, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos EDGAR GIL, EDGAR GIL DIAZ, LUIS CALDERON ESCALONA y LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.976, 92.579, 32.179 y 119.736, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C.A (CONPROSUR C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, el día 08 de febrero de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 51-A.-

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio EUKARYS LAZZAR BERNAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.529.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II
DE LA PRETENSION

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos AGUSTIN SALAZAR, WILLIAMS SANDOVAL, MIGUEL MEJIAS, MIGUEL HERRERA, JOSE BLANCO, RAMON RUPERTI, JAVIER MACHADO, ROSARIO RIVAS, FERNANDO RATAMALES, PEDRO SANDOVAL Y BRATZY MOROCOIMA venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.572.934,12.051.396, 12.560.187, 3.655.988, 4.934.276, 8.533.844, 15.211.546, 5.914.712, 11.533.841, 8.920.232 y 13.122.265, respectivamente y de este domicilio, quienes alegan haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR,C.A, en fechas 11-04-2007, 29-09-2007, 11-04-2007, 15-01-2007, 16-04-2007, 21-01-2008, 05-02-2007, 07-05-2007, 02-05-2007, 07-03-2007 y 07-03-2007, en el orden, respectivo, hasta el 25-01-2009, cuando fueron despedidos, según su dicho, de manera injustificada. Aducen que en fecha 24 de agosto de 2009, acudieron por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, y presentan un reclamo colectivo en contra de la empresa por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral y de la terminación de la misma, que notificada la demandada en fecha 31-08-2009, en acto realizado por ante ese órgano administrativo que consta en acta levantada por ese despacho que cursa al folio veintidós (22) del expediente que lleva esa inspectoria distinguido con el Nº 051-2009-03-1294, la apoderada judicial de la demandada abogada EUKARYS LAZZAR BERNAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.529, les propuso presentar en un plazo de 7 días el calculo por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos que le adeudan a los trabajadores a fin de gestionar sus pagos una vez revisado con ellos mismos y los representantes del sindicato. Señalan que en fecha 09-09-2009, la apoderada judicial de la demandada presenta las liquidaciones del personal y propone realizar el pago en un plazo de 60 y 90 días, proposición que ratifico en acto de fecha 16-09-2009. Aducen que transcurrido el plazo solicitado por al representación de la empresa esta no se presento al acto de fecha 16-11-2009, tal como lo hizo constar el funcionario administrativo fijándose nuevo acto para el 16-12-2009, reproduciéndose la misma incomparecencia de la demandada hasta al fecha 22-12-2009 oportunidad en la cual decidieron acudir al órgano jurisdiccional, tal como quedo evidenciado en acta que acompaño identificada “9” en el mismo expediente administrativo, sin que hasta la presente fecha les hayan cancelado las cantidades de dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, en base a la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción años 2.007 – 2.009 y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, demandan el pago de la suma total de SEISCIENTOS TRES MIL CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F.603.004.17), discriminados de la siguiente manera: a) para el ciudadano AGUSTIN RAMON SALAZAR LEZAMA Bs.F.60.555.54; b) para WILLIAMS RAFAEL SANDOVAL RUIZ Bs.F.49.614.39; c) para MIGUEL ELEUTERIO MEJIAS HERNANDEZ, Bs.F.61.976.71; d) para MIGUEL HERRERA HERNANDEZ Bs.F.57.853.96; e) para ROSARIO TILIANO RIVAS Bs.F.58.847.95; f) para PEDRO RAFAEL SANDOVAL MUÑOZ Bs.F.48.709.13; g) para BRATZY MOROCOIMA Bs.F.60.233.56; h) para FERNANDO ANTONIO RETAMALES VALENZUELA Bs.F.60.847.95; i) para JAVIER JOSE MACHADO BELLO Bs.F.49.380.21; j) para JOSE LUIS BLANCO Bs.F.49.513.18; k) para RAMON ARGENIS RUPERTI Bs.F.45.741.59; por los beneficios de vacaciones, bono vacacional; días de descanso incluidos en el periodo vacacional, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios por mora, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación, bono de asistencia puntual y perfecta, contribución para útiles escolares y dotación.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 25 de febrero de 2010, admite la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las 09:00 a.m.

Del mismo modo, se evidencia de los folios 198 y 199 del expediente, diligencia del Alguacil y Secretaria del Tribunal dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de las demandadas para el acto de apertura de la audiencia preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha trece (13) de octubre del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, se presentó a la audiencia por la parte actora el ciudadano JAVIER MACHADO, y sus co-apoderados judiciales abogados EDGAR GIL LOPEZ y EDGAR GIL DIAZ; y que el representante legal estatutario y/o judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C.A (CONPROSUR C.A), no hizo acto de presencia a la instalación de la Audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, la cual se difirió para el quinto (5º) día hábil siguiente.


En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa estatutario y/o judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C.A (CONPROSUR C.A)., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 13 de octubre del presente año a las 09:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por los actores en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, cargos desempeñados por los demandantes, así como que las relaciones de trabajo culminaron por voluntad unilateral de la parte demandada, horario de trabajo cumplido por éstos, así como que para el cálculo de los beneficios que pudieran corresponderle debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que los actores reclaman el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvieron con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por cada uno de los actores, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante para lo cual procede de la siguiente manera:

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDEN AL CIUDADANO AGUSTIN RAMON SALAZAR LEZAMA

Este ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 11-04-2007 al 25-01-2009, cuando fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Carpintero, devengando un salario básico diario para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs.F. 55,55, un salario promedio de Bs.F. 72,97 y un salario integral de Bs.F. 100,119. con un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 14 días, hechos que quedaron admitidos en el proceso dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la primitiva audiencia preliminar. Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano, los cuales calculados en base a los salarios que aparecen relacionados en el cuadro reflejado en el escrito libelar y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 60.555.54), por los siguientes beneficios y montos: a) Cláusula 42 (vacaciones y bono vacacional anuales) 61 días Bs. 3.388.55; b) Cláusula 42 (vacaciones y bono vacacional (fraccionado) 52,50 días, Bs. 2.916.38; c) utilidades fraccionadas 7,50 días Bs. 547; d) prestación de antigüedad 105 días Bs. 11.195.97 e) indemnización por despido injustificado: 105 días, Bs. 10.511.55; f) Cláusula 46 (oportunidad para el pago de las prestaciones) 370 días Bs. 26.998.90; g) Cláusula 15 (instalación de comedores y alimentación del trabajador) 85 días, Bs. 1368.50; h) intereses de la prestación de antigüedad Bs. 1.414.52; i) Bono de Asistencia 4 días Bs. 222.20; Cláusula 18 contribución para útiles escolares 24 días, Bs. 1.333.20, j) Cláusula 37 (jornada extraordinaria de trabajo y bono nocturno) 52 días, Bs. 689.52, y dotación 7 días Bs. 1.960.00. Previa deducción de la cantidad de Bs. 1.933.94, por los conceptos establecidos en la planilla de liquidación aportada por la demandada reflejada al folio 243.- ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDEN A WILLIAMS RAFAEL SANDOVAL RUIZ
Este co-demandante inicio la relación laboral desde el 29-01-2007 al 25-01-2009, ocupando el cargo de Ayudante, con un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 26 días, devengando un salario básico de Bs. 44,29, salario diario promedio de 59,02 y un último salario integral de Bs. 80,98, por lo que reclama los siguientes conceptos: 103 días por concepto de prestación de antigüedad por los salarios integrales reflejados en la planilla que riela a los folios 22 al 23, Bs. 8.622.46; Cláusula 42 (vacaciones y bono vacacional anuales) reclama 61 días Bs. 2.701.27; Cláusula 42 (vacaciones y bono vacacional (fraccionado) 63 días, Bs. 2.790.27; Cláusula 18 contribución para útiles escolares 24 días, Bs. 1.062.96; utilidades fraccionadas, 7,50 días Bs. 442.65; Cláusula 46 (oportunidad para el pago de las prestaciones 370 días Bs. 26.998.90; Bono de Asistencia 4 días Bs.177.16; indemnización por despido injustificado: 105 días, Bs. 8.502.90; Cláusula 15 (instalación de comedores y alimentación del trabajador) 85 días, Bs. 1.368.50; intereses de la prestación de antigüedad Bs. 1.291.78; dotación 7 días Bs, 1.960.00, para un total de Bs. 50.757.77 suma a la que le dedujo la cantidad de Bs. 1.143.38, por lo que demanda en total Bs. 60.555.54.- Al respecto, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada al no asistir a la audiencia preliminar, por lo que forzosamente este Tribunal se ve compelido a condenarla al pago de la suma reclamada por estos conceptos que totalizan la suma total de SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.60.555.54). ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDEN A MIGUEL ELEUTERIO MEJIAS HERNANDEZ
Este demandante por el cargo de Carpintero desempeñado, desde el 07-03-2007 al 25-01-2009, con un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 18 días, en el cual devengo un salario básico de Bs. 55,55, salario diario promedio de 72,97 y un último salario integral de Bs. 100,11, reclama 122 días por concepto de prestación de antigüedad Bs. 11.138.97; Cláusula 42 (vacaciones y bono vacacional anuales) reclama 61 días Bs. 3.388.55; Cláusula 42 (vacaciones y bono vacacional (fraccionado) 63 días, Bs. 3.499.65; utilidades fraccionadas, 7,50 días Bs. 547.28; Cláusula 46 (oportunidad para el pago de las prestaciones 370 días Bs. 26.998.90; Bono de Asistencia 4 días Bs. 222.20; indemnización por despido injustificado: 120 días, Bs. 12.013.20; Cláusula 15 (instalación de comedores y alimentación del trabajador) 85 días, Bs. 1.368.50; Cláusula 37 (jornada extraordinaria de trabajo y bono nocturno) 52 días, Bs. 689.52; intereses de la prestación de antigüedad Bs. 1.583.88; dotación 7 dias Bs. 1.960.00; para un total de Bs. 63.410.65, suma a la que le resto la cantidad de Bs. 1.433.94, por lo que demanda en total Bs. 61.976.71.- Al respecto esta juzgadora considera que motivado a la incomparecencia de la parte demandada y revisados los conceptos de conformidad con la legislación laboral y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, procedentes dichos conceptos tal y como se encuentran peticionados en el libelo de la demanda. por lo que se condena a la demandada a cancelarle al citado accionante la suma total de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 61.976.71) . ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDEN A MIGUEL HERRERA HERNANDEZ

Este ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada el día 15/01/2007 hasta el día 25/01/2009, cuando fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Soldador, devengando un salario básico diario para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs.F.55,55, un salario promedio de Bs.F. 68,80 y un salario integral de Bs.F.94,40. Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, Ahora bien, este Tribunal declara procedente el pago de las sumas demandadas por estos beneficios, en virtud de la admisión de los hechos en la que incurrió la empresa demandada, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.57.853,96), por los siguientes beneficios y montos: a) vacaciones y bono vacacional anual y fraccionados conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 124 días x Bs.F.55,55= Bs.F.6.888.2; b) utilidades fraccionadas conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada, 7,50 días x Bs.F.68,80= Bs.F.516.00; c) por prestación de antigüedad conforme a la cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días de salario a razón de los salarios integrales que indicó pormenorizadamente en su escrito de demanda en los folios del 28 y 29, lo cual arroja una suma de Bs.9.767,00; d) indemnización por despido injustificado 120 días de salarios a razón del salario básico diario de 55,55= Bs.F.11.328.00; f) salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales conforme a la cláusula 46, Bs.F.24.456.00; g) beneficio de alimentación Bs.F.1.368.50; h) intereses sobre prestaciones Bs.F.1.781.53; i) bono de asistencia puntual y perfecta conforme a la cláusula 36 Bs.F.222,20; y dotación según la cláusula 18 del Contrato Colectivo, Bs.F.1.960,00. Cantidad a la cual se le dedujo un monto de Bs. 1.433.47, tal como fue peticionado en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDEN A ROSARIO TILIANO RIVAS

Con relación a este co-demandante por el cargo de Cabillero, desempeñado para la demandada desde el 07-05-2007 al 25-01-2009, con un tiempo de servicio de 1 año, 08 meses y 18 días, en la cual devengo un salario básico de Bs. 55,55, salario diario promedio de 72,97 y un último salario integral de Bs. 100,11, este Tribunal infiere que al no comparecer la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tienen como ciertos los argumentos expuestos por el actor en su escrito de demanda, específicamente lo referido al pago de 127 días por concepto de prestación de antigüedad Bs. 11.300.12; Cláusula 42 (vacaciones y bono vacacional anuales) reclama 61 días Bs. 3.388,55; Cláusula 42 (vacaciones y bono vacacional (fraccionado) 47.25 días, Bs. 2.624.74; Cláusula 18 contribución para útiles escolares 24 días, Bs. 1.333.20; utilidades fraccionadas, 7,50 días Bs. 547.28; Cláusula 46 (oportunidad para el pago de las prestaciones 370 días Bs. 26.998.90; Bono de Asistencia 4 días Bs.222.20; indemnización por despido injustificado: 105 días, Bs. 10.511.55; Cláusula 15 (instalación de comedores y alimentación del trabajador) 85 días, Bs. 1.368.50; intereses de la prestación de antigüedad Bs. 1.337.34; dotación 7 días Bs, 1.960.00, para un total de Bs. 62.281.89, suma a la que le dedujo la cantidad de Bs. 3.433.94, recibidos por este demandante, tal como aparece reflejado en la planilla de liquidación que riela a los folios 30 y 31, por lo que se condena a la demandada al pago de la suma total de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.38.521,45) por dichos conceptos. Y ASI SE DECIDE.-

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDEN A PEDRO RAFAEL SANDOVAL MUÑOZ

En lo que atañe a este ciudadano este Tribunal considera que al no quedar demostrado que la demandada canceló los beneficios demandados, es procedente su pago por lo que revisados minuciosamente tales conceptos ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F.48.709.13), por los siguientes beneficios y montos: a) vacaciones y bono vacacional Bs.F. 5.491.96; utilidades fraccionadas Bs.F.442.65; c) prestación de antigüedad Bs.8.617,29; d) indemnización por despido injustificado Bs.F.8.502.90; f) salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales Bs.F.21.837.40; g) beneficio de alimentación Bs.F.1.368.50; h) intereses sobre prestaciones Bs.F.1.291.78; i) bono de asistencia puntual y perfecta conforme a la cláusula 36 Bs.F.177.16; J) contribución para útiles escolares Bs.F.1.062.96 y k) dotación Bs. 1.960.00, suma resultante de restarle como se hizo con los demás integrantes del litisconsorte activo como fue peticionado en el libelo, la suma de Bs. 2.043.47, por deducciones correspondientes a adelantos recibidos por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDEN A BRATZY MOROCOIMA

Con relación a este demandante por el cargo de Carpintero, desde el 07-03-2007 al 25-01-2009, con un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 18 días, con los salarios básico de Bs. 44,29, diario promedio de 59,02 y un último salario integral de Bs. 80,98, demandados y admitidos en razón a como ya se ha señalado, la admisión de los hechos de la demandada, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se declaran procedentes los siguientes beneficios y montos: a) La suma de Bs. 12.025.27 por conceptos de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 2.224.42 por concepto de días adicionales dispuestos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece. c) El monto de Bs. 1.414.52 por concepto de intereses de prestación sociales dispuesto en la Cláusula 45. d) La suma de Bs. 10.511.55 por concepto de indemnización con motivo de despido injustificado dispuesto en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. e) La cantidad de Bs. 1.333.20 por concepto de útiles escolares dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009. f) La cantidad de Bs. 1.368.50 por concepto de cesta tickets adeudados, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 15. g) La suma de Bs. 222.20 por concepto de asistencia puntual dispuesta en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009. h) El monto de Bs. 6.596.56 por concepto de vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionadas a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009. i) (Bs. 2.734,91) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009. j) El monto de Bs. 26.998.90 por concepto de salarios adeudados, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 46 Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009. K) la suma e Bs. 689.52 por concepto de jornada extraordinaria y bono nocturno, conforme a la cláusula 37 de la citada convención. La suma de los montos anteriormente señalados arroja el monto de Bs. 63.667.50 a los cuales se les deduce la cantidad de Bs. 3.433.94 correspondiente a adelanto de prestaciones sociales recibida por el actor, por lo que le corresponde al accionante la suma de SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS. Y así se establece.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDEN AL CIUDADANO FERNANDO ANTONIO RETAMALES VALENZUELA

Alega este ciudadano que desempeñó el cargo de Cabillero, desde el 02-05-2007 al 25-01-2009, con un tiempo de servicio de 1 año, 08 meses y 23 días, devengó un salario básico de Bs. 55,55, salario diario promedio de 72,97 y un último salario integral de Bs. 100,11, por lo que reclama 127 días por concepto de prestación de antigüedad Bs. 11.300.12; Cláusula 42 (vacaciones y bono vacacional anuales) reclama 61 días Bs. 3.388,55; Cláusula 42 (vacaciones y bono vacacional (fraccionado) 47.25 días, Bs. 2.624.74; Cláusula 18 contribución para útiles escolares 24 días, Bs. 1.333.20; utilidades fraccionadas, 7,50 días Bs. 547.28; Cláusula 46 (oportunidad para el pago de las prestaciones 370 días Bs. 26.998.90; Bono de Asistencia 4 días Bs.222.20; indemnización por despido injustificado: 105 días, Bs. 10.511.55; Cláusula 15 (instalación de comedores y alimentación del trabajador) 85 días, Bs. 1.368.50; Cláusula 37 (bono nocturno) 52 días, Bs. 689.52; intereses de la prestación de antigüedad Bs. 1.337.34; dotación 7 días Bs, 1.960.00, para un total de Bs. 62.281.89, suma a la que le dedujo la cantidad de Bs. 1.433.94, por lo que demanda en total Bs. 60.847.95.- Al respecto, dado que quedó admitido en el proceso que la demandada no cancelo estos beneficios al demandante se declaran procedentes los mismos, motivado a la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia por lo que se acuerdan dichos conceptos tal y como se encuentran peticionados en el libelo de la demanda. por lo que le corresponde al accionante la suma de SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.847.95). Y así se establece.

BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN AL CIUDADANO JAVIER JOSE MACHADO BELLO
En cuanto a los beneficios demandados por este ciudadano por el cargo de Ayudante realizado, desde el 29-01-2007 al 25-01-2009, con un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 26 días, en el cual devengó un salario básico de Bs. 44,29, salario diario promedio de 59,02 y un último salario integral de Bs. 80,98, por los siguientes conceptos: 1) 110 días por concepto de prestación de antigüedad Bs. 8.860.40; 2) Cláusula 42 (vacaciones y bono vacacional anuales) 61 días Bs. 2.701.27; 3) Cláusula 42 (vacaciones y bono vacacional (fraccionado) 63 días, Bs. 2.790.27; 4) Cláusula 18 contribución para útiles escolares 24 días, Bs. 1.062.96; 5) utilidades fraccionadas, 7,50 días Bs. 442.65; 6) Cláusula 46 (oportunidad para el pago de las prestaciones 370 días Bs. 21.837.40; 7)Bono de Asistencia 4 días Bs.177.16; 8) indemnización por despido injustificado: 105 días, Bs. 8.502.90; 9) Cláusula 15 (instalación de comedores y alimentación del trabajador) 85 días, Bs. 1.368.50; 10) intereses de la prestación de antigüedad Bs. 1.291.78; 11) dotación 7 días Bs, 1.960.00, para un total de Bs. 50.752.60, suma a la que le dedujo la cantidad de Bs. 12.043.47, por anticipos de prestaciones para un total Bs. 48.709.13 que reclama a la demandada. Al respecto este Tribunal declara procedente el pago de estos beneficios, dado que quedó establecido que el demandante prestó servicios en forma continua e ininterrumpida para la reclamada, durante 1 año, 11 meses y 26 días y que nada le cancelo al termino de la relación laboral en virtud de la admisión de los hechos en la que incurrió la empresa demandada por lo que se le condena al pago de la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 48.709.13) para este demandante. ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN AL CIUDADANO JOSE LUIS BLANCO
Este ciudadano se desempeñó en el cargo de Ayudante, desde el 16-04-2007 al 25-01-2009, con un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 9 días, devengando un salario básico de Bs. 44,29, un salario diario promedio de 59,02 y un último salario integral de Bs. 80,98, por lo que este Tribunal infiere que al no comparecer la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tienen como ciertos los argumentos expuestos por este actor en su escrito de demanda, razón por la cual, al no constar en los autos el pago de estos beneficios, se declara procedente el pago de los mismos, discriminados de la siguiente forma: 1) 110 días por concepto de prestación de antigüedad Bs. 9.001.46; 2) Cláusula 42 (vacaciones y bono vacacional anuales) 61 días Bs. 2.701,69; 3) Cláusula 42 (vacaciones y bono vacacional (fraccionado) 52,50 días, Bs. 2.325,23; 4) Cláusula 18 contribución para útiles escolares 24 días, Bs. 1.062.96; 5) utilidades fraccionadas, 7,50 días Bs. 442.65; 6) Cláusula 46 (oportunidad para el pago de las prestaciones 370 días Bs. 21.837.40; 7) Bono de Asistencia 4 días Bs.177.16; 8) indemnización por despido injustificado: 105 días, Bs. 8.502.90; 9) Cláusula 15 (instalación de comedores y alimentación del trabajador) 85 días, Bs. 1.368.50; 10) intereses de la prestación de antigüedad Bs. 1.276.70; 11) dotación 7 días Bs, 1.960.00, para un total de Bs. 50.656,65, suma a la que se le dedujo la cantidad de Bs. 1.143.47, recibidas por el trabajador por lo que se condena a la demandada a cancelar por al sumatoria de estos beneficios al co-demandante José Luis Blanco la cantidad de CUARENTA Y NUVE MIL QUINIENTOSW TRECE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 49.513.18) .Y SI SE DECIDE,.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDEN A RAMON ARGENIS RUPERTI:

Este ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Mecánico 2da, desde el 23-01-2008 al 25-01-2009, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente, devengando por el tiempo de servicio de 1 año y 4 días, un salario básico de Bs. 49,66, un salario diario promedio de 65,67 y un último salario integral de Bs. 90,10, Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs.F.45.471.59), por los siguientes beneficios y montos: 1) 62 días por prestación de antigüedad Bs. 4.479.66; 2) Cláusula 42 (vacaciones y bono vacacional anuales) 61 días Bs. 2.701.69; 3) Cláusula 42 (vacaciones y bono vacacional (fraccionado) 63 días, Bs. 2.790.27; 4) Cláusula 18 contribución para útiles escolares 24 días, Bs. 1.062.96; 5) utilidades fraccionadas, 7,50 días Bs. 442.65; 6) Cláusula 46 (oportunidad para el pago de las prestaciones 370 días Bs. 21.837.40; 7) Bono de Asistencia 4 días Bs.177.16; 8) indemnización por despido injustificado: 105 días, Bs. 8.502.90; 9) Cláusula 15 (instalación de comedores y alimentación del trabajador) 85 días, Bs. 1.368.50; 10) intereses de la prestación de antigüedad Bs. 1.291.78; 11) dotación 7 días Bs, 1.960.00, para un total de Bs. 46.614,97, suma a la que se le dedujo la cantidad de Bs. 1.143.38, recibidas por este demandante. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de todos los beneficios antes enunciados y condenados, alcanzan la suma total de SEISCIENTOS TRES MIL CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F.603.004.17), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por los ciudadanos: AGUSTIN SALAZAR, WILLIAMS SANDOVAL, MIGUEL MEJIAS, MIGUEL HERRERA, JOSE BLANCO, RAMON RUPERTI, JAVIER MACHADO, ROSARIO RIVAS, FERNANDO RATAMALES, PEDRO SANDOVAL y BRATZY MOROCOIMA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.572.934,12.051.396, 12.560.187, 3.655.988, 4.934.276, 8.533.844, 15.211.546, 5.914.712, 11.533.841, 8.920.232 y 13.122.265, respectivamente y de este domicilio, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C.A (CONPROSUR C.A).-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero por los beneficios laborales reseñados en la parte motiva de esta sentencia:

• Para el ciudadano Agustín Ramón Salazar Lezama Bs.F. 60.555.54.
• Para el ciudadano Williams Rafael Sandoval Ruiz Bs.F. 49.614.39.
• Para el ciudadano Miguel Eleuterio Mejías Hernández Bs.F.61.976.71.
• Para el ciudadano Miguel Herrera Hernández Bs.F.57.853.96.
• Para el ciudadano Rosario Tiliano Rivas Bs.F.58.847.95.
• Para el ciudadano Pedro Rafael Sandoval Muñoz Bs.F.48.709.13.
• Para el ciudadano Bratzy Morocoima Bs.F.60.233.56.
• Para el ciudadano Fernando Antonio Retamales Valenzuela Bs.F.60.847.95.
• Para el ciudadano Javier José Machado Bello Bs.F.49.380.21.
• Para el ciudadano José Luis Blanco Bs.F.49.513.18.
• Para el ciudadano Ramón Argenis Ruperti Bs.F.45.471.59.

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las cláusulas 18, 36, 42, 43, 45 y 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, y en los artículos 2, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librense Boletas-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JUANA LEON URBANO.

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. RONALD GUERRA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m)

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. RONALD GUERRA
JLU
051110