REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2006-000426
ASUNTO : FP11-S-2006-000426

De revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Oferta Real de Prestaciones Sociales, presentada por los ciudadanos FRED NIELS IBARRA y NATHALY HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.520 y 104.652, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO UNARE,C.A, C.A.; a favor del ciudadano ATILIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.654.841, el Tribunal observa:

Por Auto de fecha 22 de Noviembre del 2006, este Tribunal Admitió la Oferta Real, ordenándose al Oferente Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO UNARE,C.A., retirar por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, el Oficio de Solicitud de apertura de Cuenta de Ahorro, a favor del oferido, y luego presentarla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la copia del respectivo depósito efectuado del beneficiario, y el original de la libreta de ahorro aperturada, a los fines de la notificación del ciudadano ATILIO GONZALEZ.

En fecha 07/05/07, el Alguacil JESUS GIL, deja constancia de la notificación negativa del beneficiario de la oferta, dicha actuación es certificada en fecha 15/05/07, por la Secretaria e Tribunal, ciudadana de MAGLIS MUÑOZ.-

El Tribunal constata que ha transcurrido un lapso considerable desde el Auto de fecha 13 de junio del 2007, que insto al oferente a dar impulso al procedimiento, hasta la fecha, sin impulso alguno del Oferente, aunado al hecho que durante el referido lapso, el Oferente no retiró el oficio emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, a los fines de que se procediera a la apertura de la Libreta de Ahorros a nombre del Oferido y que de acuerdo a la consignación efectuada por el ciudadano alguacil de este Tribunal la notificación del beneficiario fue justamente NEGATIVO.

Dicho lapso supera en creces el establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año, y al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, se entiende como la intención del interesado, que en este caso es el Oferente, de abandonar el presente proceso.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del oferente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA DE LA TARDE (01:00 P.M).-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA

JLU
081110