REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de noviembre de 2010.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE. FP11-L-2010-001069
PARTE ACTORA: Ciudadano MAURICIO SIERRA , venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.502.021
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JAIRO ALFREDO PICO FERRER abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.638
PARTE ACCIONADA: “LAMINADOS GUAYANA, C.A”
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: YNEOMARYS VERA RIVERO , IPSA. 120.602.
MOTIVO: INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy viernes 12 de noviembre del 2010, siendo las 11:00 am, comparecen por ante este despacho el Ciudadano MAURICIO SIERRA, acompañado de su apoderado judicial Abg. JAIRO ALFREDO PICO FERRER, suficientemente identificados en autos, en quienes representan la parte actora, y la Abg. YNEOMARYS VERA RIVERO, Apoderada Judicial de la Demandada de Autos “LAMINADOS GUAYANA, C.A”, tal y como consta en la copia del poder que presenta para ser agregados a los autos. Acto seguido las partes presente aceptan renunciar al termino de la comparecencia; y solicitan sean instalada la audiencia porque han llegado a un acuerdo que permite poner fin a la presente causa y presentan escrito transaccional dentro de los siguientes términos: Quienes suscriben MAURICIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.502.021, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.163.183, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.638; y quién a los efectos del presente escrito denominaremos “El Demandante” y la sociedad mercantil LAMINADOS GUAYANA C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente en el Registro Mercantil Primero con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de junio de 1975, anotada bajo el Nro. 35, Folios 102 al 107, en el Libro de Comercio 125, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el precitado Registro Mercantil, en fecha 13-03-2007, bajo el Nro. 41, Tomo 13-A Pro, representada en este acto por su apoderada Yneomarys Vera Rivero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.162.839, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.602; según consta de poder de fecha 14-03-2007, otorgado en la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº13, Tomo 58, de los libros de autenticaciones de ese despacho notarial, quien en lo adelante se denominará “La Demandada” indistintamente; ante Usted, con el debido respeto y consideración concurrimos para exponer:
En razón de la demanda incoada por el ciudadano MAURICIO SIERRA, ya identificado, por concepto de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones con ocasión a accidente de trabajo y daño moral, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa LAMINADOS GUAYANA C.A., y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL de conformidad con los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE: “El Demandante” alega que ingresó a LAMINADOS GUAYANA C.A., fecha 10-03-2009 en perfecto estado de salud, desempeñando el cargo de montador, pero en fecha 16-05-2009 sufrió un accidente de trabajo, el cual fue causado por no haber sido advertido, ni instruido de los riesgos de la labor que me fue encomendada por el empleador, por cuanto me encontraba colgado a una estructura metálica, realizando un montaje en las instalaciones de la Empresa, cuando se soltó la correa de la cual me encontraba atado, por lo que caí al suelo, de una altura de tres metros aproximadamente, causándome fracturas de cadera derecha y pierna motivo por el cual el empleador debe indemnizarlo de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, además de cancelarle sus prestaciones sociales y en virtud de ello le adeuda los siguientes conceptos:
PRIMERO: La discapacidad parcial permanente, por el salario de dos años, la cantidad de 36.000,00
SEGUNDO: Los daños y perjuicios derivados del hecho ilícito o indemnización por daño moral, dejando al criterio sabio y prudente del juzgador la determinación justa del mismo.
TERCERO: La Prestación de antigüedad y sus intereses por la cantidad de Bs. 2.250,00.
CUARTO:.- Las Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 750,00
QUINTO: El Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 350,00
SEXTO: Las Utilidades por la cantidad de Bs. 875,00
Total Suma Reclamada: (Bs. 40.225,00)
SEGUNDA: ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA: Visto el fundamento del reclamo del Demandante, La Demandada los rechaza y contradice con base a las siguientes consideraciones:
Que no es cierto que “La Demandada” no le haya advertido, ni instruido de los riesgos de la labor que le fue encomendada. El accidente ocurrió por un hecho fortuito, por ello no hubo hecho ilícito; todo lo contrario se le prestó toda la ayuda posible para restablecer su salud, se practicó intervención quirúrgica con prótesis y se practicó rehabilitación, todo estos gastos fueron sufragados en su totalidad por LA DEMANDADA, además de pagar todos los salarios por espacio de un año, a pesar de que el actor estaba asegurado y es el IVSS quien debía cancelar los salarios, pero en virtud del tiempo que demoran estos pagos y de engorroso del mismo LA DEMANDADA pagó la totalidad de los salarios por espacio de un año, fecha en la que terminó la relación de trabajo, por causas no imputables a ninguna de las partes y en consecuencia, rechazamos que se le adeude la cantidad de la cantidad de Bs. 36.000,00 por indemnizaciones.
Que es cierto que se le adeuda a “El Demandante” las prestaciones sociales, pero las mismas no habían sido canceladas, pues no se había tenido contacto con él.
TERCERA: ACUERDO RECIPROCO. “El Demandante” y “La Demandada” acuerdan expresamente con el ánimo de terminar el presente litigio, los siguientes puntos:
1. Que “La Demandada” pague a “El Demandante” las prestaciones sociales y una cantidad adicional por daño moral.
2. Que no hay costos ni costas en el presente procedimiento y cada una de las partes cancelará honorarios profesionales a sus respectivos abogados.
3. Que .
CUARTA: ACEPTACIÓN EXPRESA: “El Demandante” vista la propuesta de “La Demandada”, conviene y acepta la misma, y está le hace entrega en este acto de la cantidad de Bs. 6.000,00 mediante el cheque Nº 86280167, emitido contra el Banco Mercantil. Asimismo, declara “El Demandante” expresamente, que no tiene nada más que reclamar a “La Demandada”, por concepto de prestaciones sociales, diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, participación en las utilidades legales, indemnizaciones por accidente de trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como ningún concepto derivado de la relación de trabajo que sostuvo con “La Demandada”. Ni tampoco las indemnizaciones por hecho ilícito establecidas en el Código Civil.
QUINTA: “El Demandante y la Demandada, dejan expresa constancia que los cálculos y deducciones hechos en la presente transacción, así como sus respectivas bases de cálculos salariales y el tiempo de servicio computable, han sido suficientemente discutidos y acordados entre las mismas, de manera que las sumas determinadas tienen carácter definitivo.
SÉXTA: (FUNDAMENTO LEGAL): Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108, 133, 174, 219, 223, las relativas a las transacciones establecidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su reglamento y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMA: (HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA): Las partes aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar la continuación de la presente controversia, así como, cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Ambas partes solicitan de este Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción.
Por último solicitamos una vez homologada la presente transacción, nos expida dos (2) copias certificadas, con el respectivo auto de homologación.
En la Ciudad Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a la fecha de su presentación.-
Ahora bien en virtud del presente ofrecimiento y la debida aceptación por parte de la Actora, luego de la actividad de mediación que la juez personalmente dirigio en la presente causa; ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Ahora bien vista la transacción presentada que lleva implícita la aceptación de la Actora, este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y a dichas consecuencias se ordena la entrega de las pruebas a las partes y el Archivo Judicial del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2010 (12/11/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA
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