REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 06 de DICIEMBRE de 2010.
Año 200º y 151º

ASUNTO: FP11-L-2010-000942.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ROSENNYS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.338.196.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.966.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: GMI (GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: TAMARA VILLEGAS VIVAS, abogada en ejercicio, con domicilio en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, e inscrita en el IPSA. 15.433.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÒN
En el día hábil de hoy, lunes(06) de diciembre de 2010, siendo las 11:39 a.m. (horas de la mañana), se deja constancia del la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA , Asi como de la comparecencia de la partes demandada: GMI (GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL), Abg. TAMARA VILLEGAS VIVAS, tal y como consta en poder que presenta en original y copia para que previa su certificación en autos sea agregado al expediente de la causa. Acto seguido las partes solicitan la intervención de esta juzgadora a objeto que medie entre las partes para lograr llegar a un acuerdo que ponga fin a la presente controversia. Ahora bien vista la solicitud de las partes este Tribunal instala la audiencia solicitada; expresando la parte actora que aun cuando la presente causa se encuentra sentenciada por Admisión de Hechos, y visto que la parte Demandada tiene la intención de llegar aun acuerdo esta dispuesto a ceder incluso en lo sentenciado, a dichos fines, solicita que a los fines de poner fin a esta causa utilizando los medios de auto composición Procesal, le sea reconocido a la trabajadora la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), solicitud que no fue aceptada por la representante de la Demandada bajo el argumento que la cantidad que verdaderamente corresponde a la trabajadora son MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de diferencias de Prestaciones y que su representada no esta dispuesta a cancelar esa cantidad, por lo que ofrece a los fines de llegar aun acuerdo la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 6.000,00), cantidad que fue aceptada por el representante de la parte Actora en nombre de la trabajadora. Estableciéndose a dichas consecuencias su cancelación para el día 16 de Diciembre del 2010, mediante cheque girado a favor de la trabajadora, y que será consignado por ante la URDD, por el Ciudadano CRISTIAN CAMPOS, venezolano, de este Domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 22.587.002, quien mediante el presente acuerdo queda suficientemente autorizado para realizar la consignación a que se contrae el presente acuerdo; razón por la cual solicitan la homologación respectiva del tribunal del presente acuerdo,

Ahora bien en virtud del presente ofrecimiento y la debida aceptación por parte de la Actora, luego de la actividad de mediación que la juez personalmente dirigió en la presente causa; ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Ahora bien vista la transacción presentada que lleva implícita la aceptación de la Actora, este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento; no obstante el tribunal se abstiene de ordenar el Archivo del presente expediente hasta que no conste en auto el cumplimiento efectivo de los acuerdos aquí realizados, razón por lo que insta alas partes a su fiel cumplimiento. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2010 (06/12/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA.
LOS COMPARECIENTES,





LA SECRETARIA DE SALA

En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente sentencia.




LA SECRETARIA DE SALA