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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, dos de noviembre de dos mil diez
 200º y 151º
 N° DE EXPEDIENTE:FP11-L-2010-000632
 
 PARTE ACTORA: JOSE ANGEL BARRETO,  venezolano ,  mayor  de  edad,  y  titular  de  la  Cèdula  de  Identidad  Nº. 18.521.947
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DORIANNE GASCON,  abogada  en  ejercicio,  inscrita  en  el  IPSA.  120.116
 PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SUR ORIENTAL C.A
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:  ROBERTO  JOSE  NERY LOPEZ,   abogado  en  ejercicio,  inscrito  en  el  IPSA.  119.207
 MOTIVO: COBRO  DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 En  el día  de  hoy 02 de  noviembre del 2010, siendo  las  12:00 am,   comparecen por  ante  este    despacho el Ciudadano  JOSE  ANGEL BARRETO,   y    su apoderada  judicial  Abg.      	DORIANNE GASCON, suficientemente  identificados  en  autos,  parte  actora  en la  presente  causa.  Así mismo  se  deja  constancia  de  la  comparecencia  de  la  parte  Demandada TRANSPORTE SUR ORIENTAL C.A ,   representada  en  este  acto  por  el Abg. ROBERTO  JOSE  NERY LOPEZ.   Acto seguido las partes  presente   luego  del  proceso  de  mediación  emprendido,  expresan  haber  llegado a  un  acuerdo que  permite  poner  fin  a la  presente  causa; en  este  acto por  intermedio  de su  representante  judicial la  parte  Demandada ofrece  a   la Actora  la   cantidad de  SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 6.500,00),  el  cual será  cancelado  para el  dìa  12/11/2010,  presentado  por  la  URDD;  cantidad  que  a  los    fines de  la  Mediación  constituyen    un  pago  total, único  y  definitivo que comprenden la  cancelación  de  todos y  cada  uno de  los  conceptos  demandados  por  la  actora en esta  causa; como  son:  Prestación  de  Antigüedad   e  intereses,  Utilidades Fraccionadas,  Vacaciones  y  Bono  Vacacional,  Intereses Moratorios  y  de  cualquier  otra  índole,  Corrección  Monetaria, Honorarios  Profesionales,  Costas  y  Costos  judiciales y  cualquier  otro   que  de  manera   directa  o  indirecta  se  desprenda  del  Libelo  de  Demanda. Ahora  bien  en  virtud del  presente  ofrecimiento  y  la  debida  aceptación  por  parte  de  la  Actora,  luego   de  la  actividad  de  mediación  que  la  juez  personalmente  dirigió  en  la  presente  causa;    ambas  partes (actora  y  demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción  se sirva impartirle su homologación. Ahora  bien  vista  la  transacción  presentada  que  lleva  implícita   la aceptación   de  la  Actora,  este  JUZGADO  DECIMO  DE  SUSTANCIACIÓN  MEDIACIÓN  Y  EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN  TERRITORIAL PUERTO ORDAZ,  en  consideración  de  que  los acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  ellos;  por cuanto estos  acuerdos no  son  contrarios  a derecho  ni  a  normas  de   estricto  orden  público y  se  adaptan  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia;   por  cuantos estos  acuerdos no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado  de la relación  de  trabajo,   y  en virtud de  que la   MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso  y   HOMOLOGA EL PRESENTE  ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento,  no  obstante  el  Tribunal  se  abstiene  de  ordenar   el   archivo  del expediente  hasta  tanto  no  conste  el  fiel  cumplimiento  de  los  acuerdos  contraídos  en  esta  audiencia,  razón por  la  cual  se  insta  al  cumplimiento  de  los  mismos  y  a la  presentación de  los  finiquitos  correspondiente a   objeto  de  ordenar  el  archivo definitivo  del  expediente.   Se  deja  constancia  de  la  entrega  de  las  pruebas  a las  partes .
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Décimo de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a  los  dos (02) días   del  mes  de  noviembre de 2010 (02/11/2010), Año 200° de  la  Independencia  y  151º de  la  Federación.
 LA JUEZA,
 
 
 ABOG. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA
 
 LOS  COMPARECIENTES,
 
 
 
 LA SECRETARIA DE SALA
 
 
 
 
 
 En la  presente  fecha  se  dio  cumplimiento a la  presente  sentencia.
 
 
 
 
 LA SECRETARIA DE SALA
 
 
 
 
 
 
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