REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE:FP11-L-2009-001030

PARTE ACTORA: NAFER ARTEAGA, VICTOR FELIPE CASTILLEJO y RAMON AMERICO RIVAS PARIAGUAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de al cpedula de Identidad Nº. 22.824.323, 2.659.373 y 8.401.663, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BELIANNYS CORONADO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado 101.422

PARTE DEMANDADA: MINERAS BONANZA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA LIPPO ANDELO, abogado en ejercicio, e inscrita en l Inpreabogado . 96.233
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Hoy, 22 de noviembre de 2010, siendo las 02:30 P.M. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparece los Ciudadanos NAFER ARTEAGA, VICTOR FELIPE CASTILLEJO y RAMON AMERICO RIVAS PARIAGUAN, Litisconsortes activos en la presente causa, acompañados de su apoderada Judicial. Abg. BELIANNY CORONADO, sufiecientementes identificados en autos; igualmente comparece la abogada MARIANA LIPPO ANDELO, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada de autos: MINERAS BONANZA C.A. Acto seguido las partes expresan haber llegado a un acuerdo que pone fin a la presente causa y solicitan sea impartida la Debida Homologación. Dicho acuerdo se encuentra circunscrito de los siguientes parámetros; la Parte Demandada ofrece a los actores que conforman el litis consorcio, como pago único y que comprenden todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente demanda; la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES, CON 05/100 (Bs. 161.890,05), correspondiéndole a cada uno de los litisconsortes la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES, CON 05/100 (Bs. 53.963,05), los cuales serán cancelados para el día 17 de Diciembre del 2010. Las cantidades acordadas serán recibidas por ante la oficina de la URDD, mediante cheque emitidos individualmente para cada uno de los litisconsortes; quien dejara constancia de las cantidades entregadas para su posterior remisión a este Tribunal. Ahora bien en virtud del presente ofrecimiento y la debida aceptación por parte de la Actora, luego de la actividad de mediación que la juez personalmente dirigió en la presente causa; ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por concepto de Enfermedad Profesional, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Ahora bien vista la transacción presentada que lleva implícita la aceptación de la Actora, este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento no obstante se abstiene de ordenar el Archivo del Expediente hasta tanto no conste en auto el cumplimiento de todos y cada uno de los acuerdos suscritos en la presente transacción; razón por la cual se exhorta a las partes a su estricto cumplimiento y a presentar los respectivos recibos o finiquitos a objeto de ordenar el archivo del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2010 (22/11/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LOS COMPARECIENTES,



LA SECRETARIA DE SALA







En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente sentencia.




LA SECRETARIA DE SALA