REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 23 de noviembre de 2010.

AUTO

Visto el escrito presentado por los abogados LEONARDO MATA Y MINERVA REYES, de fecha 12 de noviembre del 2010, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en la cual luego de exponer sus alegatos y su defensas con respecto a la oposición que realizara el Apoderado de la parte Actora en fecha 08/11/2010, fecha de la Apertura de la Audiencia Preliminar, referido específicamente según su criterio a la necesidad de que el poder presentado por la Apoderada Judicial de la Demandada, requería su actualización por la actual junta directiva, por ser un hecho público y notorio de que la Demandada paso a manos del Estado y el poder se encuentra otorgado por la anterior junta Directiva y que a consecuencia de la objeción realizada solicitara la suspensión del proceso de mediación hasta el día 06/12/2010, fecha en la cual la parte Demandada debía presentar debidamente subsanado el poder, de acuerdo a las objeciones realizadas en la audiencia precitada, esta juzgadora tomando en cuenta los argumento esgrimidos dentro de dicho escrito, específicamente los relacionados con el Articulo 165, que estipula las causas de cesación de las facultades explanadas en el poder; y la solicitud del Apoderado de la Demandada relacionada con la desestimación por parte del tribunal de las objeciones realizada por la actora en la Apertura de la Audiencia Preliminar y su solicitud que le sea otorgada plena validez al instrumento poder presentado por su representada, confirmando todas las actuaciones realizada bajo la suscripción de los apoderados judiciales a que se contrae el poder objetado.

Este Juzgado Décimo de Sustanciación Mediación y ejecución, consciente de su función de direccional el proceso y de la obligación de velar por que la presente causa se desenvuelva dentro de las máximas del Debido Proceso; ante de emitir debido pronunciamiento considera necesario realizar algunas acotaciones sobre la Institución de la Representación Judicial y el Poder como instrumento de representación, así como del contenido del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

El poder es la facultad otorgada al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cese de la representación se materializa con:









Articulo165- “La representación de los Apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario. “ (Negrillas del tribunal)

Por su parte la doctrina explica que existen dos formas de revocatoria del poder: la expresa y la tácita; La expresa, que puede realizarse de dos formas privada o autentica; la privada realizada mediante cartas, telegramas u otro medio de comunicación impreso, no obstante la misma solo surte efectos entre las partes, es decir el mandante y su apoderado y no frente a terceros; la segunda la Autentica es aquella que tiene efectos frente a todos; y debe sera realizada con las mismas formalidades que fue realizado el mandato. La tácita o implícita, se produce con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado hará cesar la representación anterior, a menos como lo prevé el Código de Procedimiento Civil “se haga constar lo contrario”.


Por otra parte este tribunal, luego de revisadas las actuaciones que rielan en el Expediente de la causa, y del análisis de los elementos tanto de hecho y de Derecho esbozados en la presente decisión, denota que ninguna de las situaciones de hechos contenidas en la norma jurídica citada, se corresponden con los alegatos presentado por la actora en la apertura de la audiencia preliminar, razón por la cual considera obligante declarar IMPROCEDENTE las objeciones realizadas por la actora respecto al poder y a dichas consecuencias considera suficientemente representada a la demandada en la personas de sus apoderados legales constituidos mediante el poder objetado por la actora; no obstante se ratifica la suspensión de la audiencia que por mutuo acuerdo fuera realizada por las partes hasta el día 06 de Diciembre de 2010 a las 10:30 am; fecha y hora en la cual se llevara a cabo su reanudaciòn. Es todo.


LA JUEZ,


Dra. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA.


LA SECRETARIA DE SALA