REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

EXPEDIENTE FP11-L-2010-000668
PARTE ACTORA: Ciudadano: MELQUIADES PEREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V. 8.492.405, de este domicilio.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, venezolana, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 92.966

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ CORPORACION 2.000, C.A”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELEIVIS RENE MUSIO, venezolano, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.962
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, lunes 22 de noviembre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar la parte actora , Ciudadano MELQUIADES PEREZ, acompañado de su apoderado judicial Abg. JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, supra identificado en autos; igualmente comparece la parte demandada por intermedio de su representante legal Ciudadana: ARACELIS ANDARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de al Cèdula de Identidad Nº. 14.223.989 y el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ““ CORPORACION 2.000, C.A”, y su apoderado judicial Abogado ELEIVIS RENE MUSIO, suficientemente identificado en auto. Acto seguido las partes expresan haber llegado a un acuerdo que pone fin a la presente causa y solicitan sea impartida la Debida Homologación. Dicho acuerdo se encuentra circunscrito de los siguientes parámetros; la Parte Actora ofrece a la Demandada por todos los conceptos explanados en el libelo de al Demanda la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales serán cancelados en dos partes; la primera parte para el dìa 13 de diciembre del 2010, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y la Segunda parte, es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para el DÌA 10 DE FEBRERO DEL 2011. Las cantidades acordadas serán recibidas por ante la oficina de la ORDD, quien dejara constancia de las cantidades entregadas para su posterior remisión a este Tribunal. Ahora bien en virtud del presente ofrecimiento y la debida aceptación por parte de la Actora, luego de la actividad de mediación que la juez personalmente dirigió en la presente causa; ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Ahora bien vista la transacción presentada que lleva implícita la aceptación de la Actora, este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento no obstante se abstiene de ordenar el Archivo del Expediente hasta tanto no conste en auto el cumplimiento de todos y cada uno de los acuerdos suscritos en la presente transacción; razón por la cual se exhorta a las partes a su estricto cumplimiento y a presentar los respectivos recibos o finiquitos a objeto de ordenar el archivo del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidos (22) días del mes de noviembre de 2010 (22/11/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LOS COMPARECIENTES,



LA SECRETARIA DE SALA

En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente sentencia.




LA SECRETARIA DE SALA